Consejo de Estado decreta pérdida de investidura por incompatibilidad en contrato con entidad pública
Proviene de: Sentencias
13 de mayo de 2025 16:54:29
Contexto y antecedentes del proceso
Un ciudadano solicitó la pérdida de investidura de un concejal electo para el período constitucional 2024-2027, argumentando que este celebró un contrato de prestación de servicios profesionales como médico general con una Empresa Social del Estado (E.S.E.) del departamento, mientras ejercía su función pública. La solicitud se fundamentó en la incompatibilidad establecida en el inciso 1° del artículo 127 de la Constitución Política, que prohíbe a los servidores públicos celebrar contratos con entidades públicas o con personas privadas que manejen recursos públicos, salvo excepciones legales.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo negó la solicitud, argumentando que el contrato celebrado no interfería con las funciones del concejal ni se relacionaba con asuntos del municipio donde fue elegido, y además invocó una excepción contemplada en el artículo 8° de la Ley 1368 de 2009, que permite a los concejales ejercer su profesión u oficio bajo ciertas condiciones.
Competencia y problema jurídico
El Consejo de Estado, en segunda instancia, analizó si el concejal incurrió en incompatibilidad y si procedía la pérdida de investidura. Para ello, estudió (i) la condición del concejal como servidor público, (ii) la causal de incompatibilidad prevista en el artículo 127 constitucional, y (iii) las posibles excepciones alegadas.
Marco normativo aplicable
El artículo 127 de la Constitución Política establece una incompatibilidad general para los servidores públicos que prohíbe celebrar contratos con entidades públicas o personas privadas que manejen recursos públicos, salvo las excepciones legales. Esta incompatibilidad constituye causal autónoma de pérdida de investidura para concejales, quienes son servidores públicos según el artículo 123 constitucional.
Las excepciones permitidas se encuentran en los artículos 46 de la Ley 136 de 1994 y 10 de la Ley 80 de 1993, además del ejercicio de la cátedra universitaria. El artículo 8° de la Ley 1368 de 2009, que permite el ejercicio profesional siempre que no interfiera con las funciones públicas ni involucre asuntos del municipio o sus entidades, no constituye una excepción al régimen de incompatibilidades constitucional.
Asimismo, la excepción del literal e) del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, que permite recibir honorarios por servicios profesionales de salud, regula materia distinta y no exime de la incompatibilidad para contratar con entidades públicas.
Análisis del caso concreto
Se comprobó que el concejal, en ejercicio de sus funciones para el período 2024-2027, celebró un contrato de prestación de servicios profesionales para el área de urgencias y hospitalización con la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga, entidad pública descentralizada del orden departamental. El contrato tuvo una duración de nueve días y un valor de $1.425.000.
El Consejo de Estado concluyó que se configuró el aspecto objetivo de la causal de incompatibilidad, pues el contrato fue celebrado con una entidad pública, sin importar que perteneciera a un orden territorial diferente al municipio donde fue elegido.
En cuanto al aspecto subjetivo, se determinó que el concejal actuó con culpa grave, pues a pesar de haber recibido capacitación básica para el ejercicio del cargo, no desplegó diligencia para conocer y cumplir el régimen de incompatibilidades. Tampoco se acreditó que hubiese solicitado asesoría profesional adecuada para evitar la infracción. La buena fe simple alegada no fue suficiente para exonerar la responsabilidad.
Decisión y consecuencias
La Sala revocó la sentencia de primera instancia y decretó la pérdida de investidura del concejal por violación al régimen de incompatibilidades establecido en el artículo 127 de la Constitución Política y el artículo 8º, numeral 1°, literal f), de la Ley 80 de 1993. Se ordenó devolver el expediente al tribunal de origen para los efectos administrativos correspondientes.
Esta decisión reafirma la prohibición constitucional y legal para que los servidores públicos, incluidos los concejales, celebren contratos con entidades públicas o personas privadas que manejen recursos públicos, y subraya la importancia del conocimiento y cumplimiento estricto del régimen de incompatibilidades para evitar sanciones administrativas y políticas.
Implicaciones prácticas
El fallo implica que los concejales deben abstenerse de contratar con cualquier entidad pública, sin excepción territorial, durante el ejercicio de su cargo, salvo que se encuentren expresamente exceptuados por la ley. El ejercicio profesional paralelo está condicionado a no interferir con sus funciones públicas ni relacionarse con asuntos del municipio o sus entidades descentralizadas.
Además, el proceso sancionatorio de pérdida de investidura requiere demostrar dolo o culpa grave, por lo que la formación y asesoría jurídica son esenciales para evitar incurrir en incompatibilidades y sus consecuencias legales.
Este precedente fortalece el control sobre la conducta de los servidores públicos y contribuye a la transparencia y moralidad en la administración pública, promoviendo un ambiente de responsabilidad y respeto por el marco legal que regula la función pública. De esta manera, se protege la confianza ciudadana en las instituciones y se garantiza que quienes ocupan cargos públicos actúen con integridad y apego a la ley.
Este contenido fue escrito con la asistencia de JurIA, la inteligencia artificial de Avance Jurídico. Además, contó con la revisión del equipo jurídico y del editor.
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