Tribunal administrativo de Córdoba confirma inexistencia de relación laboral entre auxiliar de enfermería y entidad estatal
Proviene de: Sentencias
19 de mayo de 2025 10:50:25
El Tribunal Administrativo de Córdoba, en segunda instancia, resolvió un recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de una demanda interpuesta por una auxiliar de enfermería. La actora solicitaba que se reconociera una relación laboral con la entidad estatal E.S.E Camu Santa Teresita de Lorica, con sus correspondientes prestaciones sociales, por el periodo comprendido entre agosto y noviembre de 2015.
La demanda se basó en que, a pesar de estar vinculada mediante orden de prestación de servicios para desempeñar funciones en el Plan de Intervenciones Colectivas (PIC), la demandante cumplía un horario de trabajo y estaba bajo subordinación directa de funcionarios de la entidad, lo que, según su argumento, encubría una verdadera relación laboral.
Por su parte, la entidad demandada se opuso alegando la inexistencia de relación laboral y que el contrato suscrito era de prestación de servicios, sin derechos a prestaciones sociales. El juzgado de primera instancia concluyó que no se demostró la subordinación, elemento fundamental para configurar la relación laboral, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre la forma.
Argumentos en la apelación
En la apelación, la parte demandante argumentó que sí se encontraban presentes los elementos esenciales de la relación laboral: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, señalando que la auxiliar debía cumplir horarios y recibir órdenes directas de la jefatura del PIC.
El tribunal analizó el marco normativo relevante, destacando que los contratos de prestación de servicios con entidades estatales están regulados por el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, que establece que tales contratos son para actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad, no generan relación laboral ni prestaciones sociales, y deben celebrarse por el término estrictamente indispensable.
Análisis y decisión final
Asimismo, el tribunal revisó la jurisprudencia del Consejo de Estado, que establece los criterios para determinar si existe un contrato realidad, enfatizando la importancia de la subordinación como elemento definitorio. Se consideraron aspectos como el lugar de trabajo, el horario, la dirección y control efectivo de las actividades, y si las funciones corresponden a las asignadas a servidores de planta.
En el caso concreto, se reconoció que la demandante prestó servicios personales y recibió remuneración, pero se concluyó que la subordinación no quedó demostrada. Aunque recibía órdenes de la jefatura del PIC, estas se entendieron dentro de la coordinación propia de un contrato de prestación de servicios, y el cumplimiento de horarios era concertado con las comunidades beneficiarias, lo que evidenció autonomía en el desarrollo de las actividades.
Por lo anterior, el tribunal confirmó la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, ratificando que no existió una relación laboral bajo subordinación durante el periodo señalado. No hubo condena en costas en esta instancia.
Esta decisión reafirma la importancia de analizar con rigor los elementos esenciales de la relación laboral ante la existencia de contratos de prestación de servicios con entidades estatales, protegiendo el principio de primacía de la realidad sin desconocer la autonomía contractual cuando corresponde.
Este contenido fue escrito con la asistencia de JurIA, la inteligencia artificial de Avance Jurídico. Además, contó con la revisión del equipo jurídico y del editor.
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