Antecedentes del caso
El conflicto surgió a partir de una demanda ejecutiva promovida por una sociedad fiduciaria contra dos sociedades comerciales, solicitando el pago de comisiones fiduciarias adeudadas desde noviembre de 2019 hasta marzo de 2024, derivadas de un contrato fiduciario constitutivo de un patrimonio autónomo. La sociedad fiduciaria atribuyó la competencia al juzgado civil del circuito de una ciudad específica, basándose en el lugar de cumplimiento del pago, la sede principal de la fiduciaria y el domicilio de los demandados, argumentando además lo establecido en el artículo 1241 del Código de Comercio.
Inicialmente, el juzgado civil del circuito de la ciudad designada rechazó la demanda al considerar que el domicilio de los demandados era en otra ciudad, y por lo tanto, competente el juez de ese domicilio, que era también el lugar de cumplimiento de la obligación. Posteriormente, el expediente fue asignado al juzgado civil del circuito de la segunda ciudad, que planteó la colisión negativa de competencia, argumentando que el remitente no podía declarar la falta de competencia basándose en el domicilio de los demandados, dado que la fiduciaria y el lugar de cumplimiento estaban en la primera ciudad.
Consideraciones jurídicas
La Corte Suprema recordó que en los litigios fiduciarios convergen varios fueros territoriales concurrentes:
- El juez del domicilio del demandado, según el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.
- El foro contractual, correspondiente al lugar de cumplimiento de la obligación en disputa (numeral 3º del mismo artículo).
- El domicilio del fiduciario, según el artículo 1241 del Código de Comercio.
Se aclaró que el artículo 1241 del Código de Comercio debe interpretarse como un criterio concurrente y no como un fuero privativo exclusivo. Además, no se considera que el fiduciario tenga una cualificación especial que justifique aplicar un factor subjetivo para determinar competencia.
En este caso, la demandante atribuyó competencia al juzgado civil del circuito basado en el lugar de cumplimiento y el domicilio del fiduciario, y también mencionó el domicilio de los demandados, pero con información ambivalente sobre su ubicación. Esta falta de precisión llevó a que los juzgados en conflicto interpretaran de manera distinta la elección del foro, uno optando por el domicilio de los demandados y otro por el lugar de cumplimiento y el domicilio del fiduciario.
La Corte destacó que la potestad de elección del foro corresponde exclusivamente al promotor de la acción, quien puede optar entre el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación. En este sentido, el juzgado que recibió inicialmente la demanda debió solicitar aclaraciones para determinar con certeza cuál foro fue elegido, con el fin de evitar dilaciones en el trámite del proceso.
Decisión y consecuencias
La Corte Suprema declaró prematuro el planteamiento del conflicto de competencia y ordenó devolver las diligencias al juzgado civil del circuito de la primera ciudad para que adopte las medidas necesarias para esclarecer cuál fue el foro elegido por la demandante. Esta aclaración servirá de base para establecer el juez competente por factor territorial.
Finalmente, se dispuso comunicar esta decisión al juzgado civil del circuito de la segunda ciudad y a la sociedad demandante, garantizando así la correcta tramitación del proceso y la seguridad jurídica en la determinación de competencia en litigios fiduciarios. Con esta medida, se busca evitar futuras controversias similares y promover una mayor claridad en la presentación de demandas en materia fiduciaria.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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