Tribunal Superior de Bogotá define competencia en proceso laboral entre EPS Sanitas y ADRES
Proviene de: Sentencias
4 de junio de 2025 2:29:53
Antecedentes y contexto del conflicto
La EPS promotora de salud presentó demanda laboral contra ADRES buscando que se declarara la responsabilidad de esta última por perjuicios derivados del rechazo de recobros relacionados con programas y servicios no POS, por un valor superior a los 700 millones de pesos. El proceso, iniciado en 2018, tuvo varias vicisitudes en cuanto a la asignación jurisdiccional, generándose un conflicto entre juzgados laborales del circuito de Bogotá para definir quién debía conocer el caso. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asignó inicialmente la competencia a un juzgado laboral, pero posteriormente el expediente fue remitido a otro juzgado laboral conforme a un acuerdo de redistribución de procesos.
Criterios para la redistribución y decisión de la sala
El acuerdo CSJBTA24-54 del 18 de abril de 2024 estableció criterios claros para la redistribución equitativa de procesos laborales en Bogotá, ordenando que se remitan los casos del más reciente al más antiguo considerando el estado procesal y asegurando el equilibrio en las cargas laborales. Además, el magistrado del Consejo Seccional aclaró que la referencia al orden “del más reciente al más antiguo” se interpreta con base en la actuación procesal y no en la fecha de radicación del proceso.
La Sala Laboral del Tribunal Superior determinó que la interpretación del juzgado que devolvió el expediente por basarse únicamente en la fecha de radicación fue errónea, y por ende resolvió que el Juzgado Cincuenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá es competente para conocer el proceso ordinario laboral promovido por la EPS contra ADRES, ordenando la remisión inmediata del expediente a dicho despacho.
Implicaciones y relevancia
Esta decisión reafirma la importancia de aplicar criterios procesales objetivos y acordes con los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura para garantizar la eficiencia y equilibrio en la distribución de procesos laborales. Además, brinda certeza jurídica sobre la competencia de los juzgados en casos complejos relacionados con el Sistema General de Seguridad Social en Salud, aspecto fundamental para la adecuada administración de justicia en esta materia.
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Contexto y demanda
La administradora de fondos de pensiones presentó demanda ejecutiva contra un municipio para exigir el pago de cotizaciones pensionales obligatorias y comisiones dejadas de pagar en calidad de empleador por periodos específicos. La demanda se basó en un cálculo actuarial derivado de la omisión en la vinculación al sistema general de pensiones, solicitando además la actualización del valor adeudado conforme a la normatividad vigente.
Argumentos y decisión judicial
El juzgado de primera instancia negó el mandamiento de pago señalando que la parte ejecutante no acreditó de manera clara y expresiva la obligación ejecutiva, pues no presentó pruebas suficientes sobre los pagos extemporáneos o la existencia inequívoca de la relación laboral. Además, destacó que el cálculo actuarial, que se genera cuando se comprueba la prestación de servicios y falta de afiliación, no puede ser objeto de un proceso ejecutivo, que requiere obligaciones claras y exigibles.
La administradora interpuso recurso de apelación aportando certificaciones que evidenciarían la omisión del pago, pero el Tribunal Superior ratificó la decisión inicial, enfatizando que para la procedencia del mandamiento de pago es indispensable que los documentos constituyan un título ejecutivo con obligaciones expresas, claras y exigibles, lo cual no se cumplió en el caso por tratarse de un cálculo actuarial derivado de omisión en afiliación, y no de mora en el pago.
Relevancia jurídica
Esta sentencia clarifica la diferencia entre la mora en el pago de aportes y la omisión en la afiliación al sistema de pensiones, estableciendo que el cobro ejecutivo procede únicamente para obligaciones claras y expresas derivadas de mora, mientras que el cálculo actuarial por omisión requiere un procedimiento distinto. Esta interpretación protege la seguridad jurídica y delimita el alcance de los procesos ejecutivos en materia pensional.
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Resumen del caso
El demandante solicitó la condena de dos administradoras de fondos de pensiones por no haber recibido información suficiente sobre las consecuencias del traslado del régimen pensional, lo que habría generado perjuicios económicos significativos. Las entidades demandadas presentaron excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, alegando que el caso debía ventilarse en la jurisdicción civil, al tratarse de responsabilidad civil por incumplimiento contractual.
Decisión judicial y fundamentos
El juzgado de primera instancia declaró no probadas las excepciones, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral. Se consideró que las pretensiones están vinculadas con la prestación del servicio de seguridad social y el cumplimiento del deber de información a cargo de las administradoras, lo que encuadra el asunto dentro de la competencia laboral conforme al artículo 2 numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Respecto a la excepción de falta de integración de litisconsorcio necesario planteada para incluir a una entidad administradora pública de pensiones, la Sala determinó que no corresponde su vinculación, pues la controversia se limita a la responsabilidad por actos de las administradoras privadas y no afecta a dicha entidad, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente.
Importancia de la sentencia
Esta decisión reafirma la competencia de la jurisdicción laboral para conocer demandas relacionadas con el cumplimiento de obligaciones en el Sistema General de Pensiones, incluso cuando se reclamen indemnizaciones por incumplimiento del deber de información. Además, delimita adecuadamente la figura del litisconsorcio necesario, garantizando un proceso integral y ajustado a derecho.
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Antecedentes y análisis
La parte recurrente impugnó un auto de primera instancia que ordenaba obedecer y cumplir una decisión de segunda instancia relacionada con una excepción previa declarada probada. Tras el análisis, la Sala concluyó que dicho auto constituía un acto de trámite o sustanciación, el cual no está incluido en los casos susceptibles de recurso de apelación según el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Consecuencias y fundamentos jurídicos
La Sala recordó que las providencias en firme obligan a todas las partes y autoridades, y que no pueden ser modificadas por el mismo juez que las profirió, garantizando así la seguridad jurídica y la estabilidad procesal. Por tanto, la insistencia en reabrir cuestiones ya decididas no es procedente mediante recursos inaplicables.
Implicaciones prácticas
Esta decisión ratifica la importancia de respetar los límites legales para la interposición de recursos en la jurisdicción laboral, evitando dilaciones indebidas y promoviendo la efectividad de las decisiones judiciales. Además, enfatiza la obligatoriedad de acatar providencias firmes para la adecuada administración de justicia.
Este contenido fue escrito con la asistencia de JurIA, la inteligencia artificial de Avance Jurídico. Además, contó con la revisión del equipo jurídico y del editor.
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