Contexto procesal y antecedentes
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en primera instancia, conoció una acción de tutela presentada por un condenado contra el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad y la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá (CPMS). El reclamante argumentó una presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a la falta de respuesta a dos solicitudes clave: una relacionada con la remisión de documentación prevista en el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal y otra con el trámite de su libertad condicional.
El accionante había solicitado inicialmente, el 16 de abril de 2025, la remisión de dicha documentación al centro penitenciario. Posteriormente, el 22 de abril de 2025, dirigió al juzgado una petición para que se estudiara su libertad condicional, argumentando que cumplía con más de tres quintas partes de la pena impuesta, tomando en consideración tiempo físico y redención de la misma. A la fecha de la acción de tutela, no había recibido respuesta a estas solicitudes.
Consideraciones de la Sala sobre la tutela y el debido proceso
El tribunal verificó el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio de la acción de tutela, tales como la legitimación activa del condenado, legitimación pasiva contra el juzgado de ejecución y el centro penitenciario, la inmediatez y la subsidiariedad, dado que se agotaron los mecanismos ordinarios sin obtener respuesta de fondo.
Respecto a la solicitud de libertad condicional, el juzgado de ejecución de penas informó que, mediante auto fechado el 30 de mayo de 2025, resolvió de fondo la petición del condenado, ratificando decisiones previas en las que se consideró que no variaba la valoración de la conducta punible que motivó la condena, aunque reconocía el cumplimiento del factor objetivo, las actividades de redención, el arraigo y una resolución favorable del establecimiento penitenciario. Esta decisión se encontraba en trámite de notificación y podía ser objeto de recursos legales.
El tribunal enfatizó que las solicitudes en procedimientos judiciales no solo constituyen un ejercicio del derecho fundamental de petición, sino que también forman parte esencial del derecho de postulación, que garantiza el debido proceso. Por ello, los funcionarios judiciales están obligados a emitir respuestas claras, oportunas y adecuadas dentro de los plazos razonables previstos en la ley, conforme a normas procesales como el artículo 168 de la Ley 600 de 2000.
Aunque el retraso en la respuesta inicial pudo implicar una posible vulneración de derechos fundamentales, el hecho de que la autoridad judicial se pronunciara de fondo durante el trámite de la tutela llevó a que el tribunal declarara la existencia de un hecho superado, lo que implica la desaparición del objeto de la acción y la consecuente carencia de competencia para continuar con la tutela respecto a ese punto.
Omisión del centro penitenciario y orden de cumplimiento
En cuanto a la solicitud documental dirigida al centro penitenciario, la Sala constató que dicha entidad no había emitido pronunciamiento alguno ni había remitido la documentación solicitada, lo que sí constituye una vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del condenado. Este incumplimiento afecta directamente la labor del juzgado encargado de la supervisión de la ejecución de la pena.
Por tal motivo, el tribunal amparó los derechos fundamentales del condenado en esta materia y ordenó al director de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá que, en un término máximo de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del auto, resolviera de fondo la solicitud presentada el 16 de abril de 2025, relativa a la documentación prevista en el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal, en caso de no haberlo hecho ya.
Decisión y efectos jurídicos
En su decisión, el Tribunal Superior de Bogotá:
- Declaró que la tutela interpuesta contra el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad carece de objeto por haberse superado el hecho generador, al haberse emitido la respuesta de fondo.
- Desvinculó al Centro de Servicios Administrativos del trámite, por no haberse identificado conducta contraria a los derechos fundamentales invocados.
- Amparó los derechos de debido proceso y acceso a la administración de justicia frente a la omisión del centro penitenciario y ordenó su cumplimiento inmediato.
- Informó a las partes que contra esta decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual podrá interponerse dentro de los tres días siguientes a su notificación, y en caso de no ser impugnada, el expediente será remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta providencia resalta la importancia de la celeridad y la eficacia en la respuesta a solicitudes en el marco de la ejecución penal, subrayando que la demora injustificada puede afectar derechos fundamentales, pero que la superación del hecho vulnerador extingue la competencia para la tutela. Además, pone de relieve la obligación de las autoridades penitenciarias de colaborar con la jurisdicción para garantizar el acceso a la justicia y el debido proceso, asegurando así el respeto integral a los derechos de las personas privadas de la libertad.