Tribunal Superior de Bogotá modifica cálculo de pensión restringida en caso contra UGPP
Proviene de: Sentencias
15 de julio de 2025 13:36:11
Providencia de segunda instancia en proceso laboral contra la UGPP
La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció el recurso de apelación interpuesto en un proceso ordinario laboral iniciado contra la UGPP. El caso se originó en la demanda presentada por un trabajador oficial, quien solicitó el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, junto con la indexación de la primera mesada pensional, sus reajustes y las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Antecedentes y primera instancia
El demandante acreditó haber laborado para una empresa industrial y comercial del Estado, vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde 1969 hasta 1987, cuando la relación laboral terminó mediante acta de conciliación que documentó la renuncia voluntaria. La UGPP, entidad encargada de reconocer las pensiones a cargo de dicha empresa liquidada, negó el derecho a la pensión restringida argumentando que la norma no contempla la terminación bilateral del contrato, sino únicamente el despido sin justa causa o el retiro unilateral voluntario.
El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 12 de diciembre de 2023, condenó a la UGPP a reconocer la pensión restringida a partir de que el demandante cumplió 60 años de edad, estableciendo una mesada inicial de aproximadamente $607.919, con dos mesadas adicionales al año y el pago de retroactivos desde 2019, además de autorizaciones para los descuentos por salud. Se declaró parcialmente prescrita la reclamación respecto a las sumas anteriores a julio de 2019.
Consideraciones del Tribunal Superior
La Sala Sexta analizó tres cuestiones jurídicas principales: el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión restringida prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961; los factores salariales para calcular la prestación; y la procedencia de la excepción de prescripción.
En primer lugar, respecto a la naturaleza del retiro, el Tribunal recordó la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, que equipara el mutuo acuerdo plasmado en conciliación a un retiro voluntario en el marco de la Ley 171 de 1961. Esta interpretación reconoce la voluntad del trabajador para finalizar el contrato laboral, requisito indispensable para acceder a la pensión restringida.
Sobre los requisitos de tiempo de servicios y edad, se confirmó que el trabajador cumplió más de 15 años de servicio y alcanzó los 60 años, condición necesaria para exigir la prestación. Además, se destacó que la pensión sanción no fue derogada por la Ley 100 de 1993, dado su carácter subjetivo orientado a proteger la estabilidad laboral.
En cuanto al monto, el Tribunal estableció que la tasa de reemplazo aplicable es del 65,09%, con base en el tiempo laborado, y ordenó realizar la indexación del ingreso base de liquidación (IBL) utilizando los índices de precios al consumidor de diciembre de 1986 y diciembre de 2005, fórmula respaldada por la jurisprudencia. Así, la primera mesada pensional fue fijada en aproximadamente $662.136.
Respecto al pago de las mesadas adicionales, conocidas como mesada catorce, se confirmó su procedencia para las pensiones causadas antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la relación laboral terminó en 1987.
Por otra parte, el Tribunal aclaró que los descuentos por cotización en salud deben realizarse conforme a la ley, específicamente el 12% de la mesada pensional, y rechazó los cuestionamientos sobre la forma de calcular dichos descuentos, que están regulados por el Decreto 692 de 1994 y la Ley 100 de 1993.
Retroactivo y compatibilidad de pensiones
El Tribunal también abordó la compatibilidad y compartibilidad entre la pensión restringida y la pensión de vejez reconocida por el fondo pensional al que pertenece el demandante. Citando jurisprudencia relevante, precisó que la pensión sanción y la pensión de vejez son compartibles, lo que implica que se pagan separadamente y el empleador solo debe cubrir la diferencia si la pensión sanción es superior.
Con base en información certificada por el fondo pensional, se determinó que el valor del retroactivo que la UGPP debe cancelar por el periodo comprendido entre el 14 de julio de 2019 y el 31 de marzo de 2025 asciende a aproximadamente $3.547.976, sobre el cual deben practicarse los descuentos legales en salud.
Decisión final y costas
En consecuencia, el Tribunal Superior modificó parcialmente la sentencia de primera instancia para ajustar la mesada inicial y el monto del retroactivo, confirmando en lo demás la decisión que reconoce la pensión restringida y condena a la UGPP a su pago. Además, confirmó la imposición de costas a la entidad demandada conforme al artículo 365 del Código General del Proceso, sin costas en esta segunda instancia.
La sentencia fue aprobada y discutida en sesión el 30 de abril de 2025 y será notificada mediante edicto conforme a la normativa procesal vigente.
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Esta decisión reafirma la interpretación judicial sobre la pensión restringida por retiro voluntario contenida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, consolidando criterios sobre la terminación laboral, cálculo de prestaciones y compatibilidad pensional, aspectos de gran relevancia para el sistema de seguridad social colombiano y la protección de los derechos laborales y pensionales.
Este contenido fue escrito con la asistencia de JurIA, la inteligencia artificial de Avance Jurídico. Además, contó con la revisión del equipo jurídico y del editor.
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