Contexto procesal y antecedentes
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció la impugnación contra el fallo de tutela emitido en primera instancia por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá. El caso se originó tras un accidente de tránsito ocurrido en diciembre de 2024, en el que el accionante sufrió lesiones significativas en su miembro inferior izquierdo.
El reclamante solicitó a la compañía aseguradora responsable del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) que pagara los honorarios correspondientes a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se realizara la evaluación y se determinara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Sin embargo, la aseguradora respondió que no podía acceder favorablemente a la petición y que se debían aportar documentos conforme a la normativa vigente.
Ante esta respuesta, el accionante interpuso acción de tutela para que se ordenara a la aseguradora el pago inmediato de dichos honorarios, argumentando que carecía de recursos económicos para cubrirlos y que la negativa afectaba su derecho fundamental a la seguridad social y, en conexidad, su derecho a la vida.
Fundamentos jurídicos de la decisión
La Sala recordó que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y regulado por el Decreto 2591 de 1991. Por tanto, no procede cuando existen otros medios judiciales efectivos para la protección del derecho invocado.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional establece que las controversias relacionadas con contratos de seguros, como el SOAT, deben resolverse en primera instancia ante la jurisdicción ordinaria civil, conforme a lo previsto en el Código General del Proceso. La tutela solo es procedente en casos excepcionales, tales como cuando se demuestra una grave afectación de derechos fundamentales y la inexistencia o ineficiencia de otros mecanismos judiciales.
La Sala citó sentencias relevantes de la Corte Constitucional (T-003 de 2020 y T-336 de 2020) que establecen que la acción de tutela es admisible en controversias sobre seguros cuando:
- El afectado presenta una considerable pérdida de capacidad laboral y carece de ingresos.
- El incumplimiento de las obligaciones contractuales de la aseguradora conduce a procesos ejecutivos contra el reclamante.
En el caso examinado, si bien el accionante demostró haber sufrido lesiones de consideración, no acreditó la ausencia de medios económicos para cubrir los costos de la valoración, pues se encontró que estaba afiliado al régimen contributivo de salud desde hace más de cuatro años, lo que implica que cuenta con ingresos o recursos económicos.
Además, la Sala destacó que el peticionario no aportó pruebas contundentes que acreditaran su incapacidad financiera para afrontar los honorarios, lo que es requisito indispensable para habilitar el uso de la acción de tutela en esta materia.
Aspectos normativos sobre el pago de honorarios en la calificación de invalidez
La providencia recordó que el pago de los honorarios de los profesionales que realizan la calificación de pérdida de capacidad laboral está regulado en el marco normativo del sistema de seguridad social y los contratos de seguro terrestre.
Aunque inicialmente el Decreto 966 de 2010 atribuía al reclamante la obligación de cubrir dichos costos, esta disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-298 de 2010, restableciéndose así la prevalencia de los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, que reconocen el principio de solidaridad y la obligación del Estado y entidades vinculadas para garantizar el acceso efectivo a la seguridad social.
La jurisprudencia ha señalado que las aseguradoras deben asumir el costo de los honorarios cuando el beneficiario del seguro no cuente con recursos económicos suficientes para evitar que esta exigencia constituya una barrera para el acceso al derecho fundamental a la seguridad social.
Conclusión de la Sala y efectos de la decisión
El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, al concluir que el accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad ni acreditó su incapacidad económica.
Se enfatizó que la existencia de un mecanismo judicial ordinario eficaz para resolver la controversia excluye la procedencia del amparo constitucional, y que la protección judicial inmediata que otorga la tutela debe reservarse para situaciones excepcionales debidamente justificadas.
La decisión se notificó conforme a la normatividad vigente, y se remitió copia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Este fallo reafirma la importancia de respetar los límites procesales y los requisitos establecidos para el uso de la acción de tutela en conflictos relacionados con contratos de seguros, garantizando un equilibrio entre la protección de los derechos fundamentales y la adecuada administración de justicia.