Tribunal Superior de Bogotá confirma improcedencia de tutela contra la UGPP por pensión de sobrevivientes
Proviene de: Sentencias
15 de julio de 2025 14:4:49
Contexto y antecedentes del caso
La providencia judicial analizada corresponde a una sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en segunda instancia, que resuelve una impugnación contra una decisión de primera instancia del Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. La acción de tutela fue instaurada por una ciudadana, en calidad de esposa supérstite, contra la UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que correspondería por el fallecimiento de su esposo, quien trabajó como funcionario administrativo en una Secretaría de Educación departamental.
El esposo fallecido había laborado desde 1982 hasta 2005 en dicha entidad, acumulando un total de aproximadamente 8.300 días de servicio, equivalentes a 1.175 semanas cotizadas. Sin embargo, la UGPP negó inicialmente la indemnización sustitutiva y luego la pensión de sobrevivientes, argumentando que no se había acreditado la convivencia conyugal durante los últimos cinco años de vida del causante y que no se cumplían los requisitos mínimos de semanas cotizadas exigidos por la normatividad vigente.
La solicitante, además, afirmó bajo juramento que la última resolución negativa no le fue notificada ni a ella ni a su apoderado judicial, y que los recursos de reposición y apelación interpuestos fueron declarados extemporáneos. Frente a la situación económica precaria y a la avanzada edad de la accionante, se acudió a la acción de tutela para proteger su derecho fundamental a la seguridad social.
Argumentos y decisiones en primera instancia
El Juzgado 18 Penal del Circuito admitió inicialmente la acción de tutela y notificó a la UGPP, a la Fiduprevisora y a la Secretaría de Educación involucradas. En sus respuestas, la Fiduprevisora se desvinculó del trámite argumentando no ser competente para resolver la solicitud, limitándose a la administración de ciertos recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Por su parte, la UGPP sostuvo que el trámite administrativo se ajustó a derecho. Indicó que el causante no cumplía con los requisitos legales para la pensión vejez post mortem ni con las semanas mínimas de cotización en los últimos tres años previos a su fallecimiento, requisitos establecidos en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003. Además, la UGPP argumentó que la notificación de la resolución negativa se realizó electrónicamente y que la accionante contaba con otros medios judiciales para impugnar la decisión, señalando la improcedencia de la tutela como mecanismo para sustituir la vía ordinaria.
Finalmente, la Secretaría de Educación señaló que no tenía legitimidad para responder a la tutela, debido a que el personal administrativo se encuentra afiliado a fondos diferentes al FOMAG, y que las reclamaciones deben dirigirse a las entidades correspondientes según el régimen aplicable.
En sentencia del 6 de marzo de 2025, el juzgado declaró improcedente la tutela, destacando que la accionante no se encontraba en una situación de emergencia que afectara su mínimo vital, dado que estaba afiliada al sistema de seguridad social en salud bajo el régimen contributivo. Además, señaló que no se había agotado la vía ordinaria para resolver la controversia y que la acción de tutela no podía reemplazar los procedimientos legales establecidos.
Consideraciones y fallo del Tribunal Superior
El Tribunal Superior, en cumplimiento del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, conoció la impugnación en segunda instancia. En su análisis, recordó que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, destinado a proteger derechos fundamentales en situaciones de urgencia o perjuicio irremediable, y no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial.
Respecto a la notificación de la resolución que negó la pensión, el Tribunal comprobó que esta se realizó electrónicamente a la dirección registrada en la solicitud, conforme a la normatividad vigente. La falta de conocimiento por parte del apoderado no puede imputarse a la entidad pública, ya que esta cumplió con su obligación legal de notificación.
El Tribunal también destacó que la accionante dispone de medios ordinarios para controvertir la legalidad de las decisiones administrativas que le fueron adversas, en particular el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, considerado idóneo para discutir eventuales vulneraciones por notificaciones indebidas.
En consecuencia, el Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, enfatizando el respeto a las garantías procesales y el correcto manejo de las notificaciones por parte de la UGPP. La decisión fue definitiva y no admite recurso alguno, y se remitió copia del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Implicaciones jurídicas
Esta decisión reafirma la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela en materia pensional y administrativa, especialmente cuando existen medios ordinarios idóneos para la defensa de derechos. Asimismo, subraya la importancia del cumplimiento de los requisitos legales para el acceso a beneficios pensionales y la correcta notificación de las resoluciones administrativas, elementos que garantizan el debido proceso y la seguridad jurídica.
La sentencia también resalta la necesidad de agotar las vías ordinarias antes de acudir a mecanismos constitucionales, evitando así el uso abusivo de la tutela y fortaleciendo la coherencia del sistema judicial en la protección de derechos fundamentales.
En suma, el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá contribuye a delimitar el alcance de la tutela en materia de seguridad social y pensiones, consolidando un criterio que privilegia el respeto a los procedimientos establecidos y la existencia de recursos ordinarios para resolver controversias administrativas, fortaleciendo así la seguridad jurídica y la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos.
Este contenido fue escrito con la asistencia de JurIA, la inteligencia artificial de Avance Jurídico. Además, contó con la revisión del equipo jurídico y del editor.
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