Contexto y naturaleza de la decisión
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, emitió una sentencia de segunda instancia que modifica parcialmente una decisión previa del Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. La providencia judicial resuelve la impugnación interpuesta por una entidad prestadora de servicios farmacéuticos contra el fallo que concedió el amparo de los derechos fundamentales a un afiliado de una EPS, tras la suspensión injustificada del suministro de medicamentos prescritos.
Antecedentes fácticos y procesales
El accionante, afiliado como cotizante a una Empresa Promotora de Salud (EPS), fue diagnosticado con enfermedades crónicas que requieren tratamiento continuo con medicamentos específicos. Desde enero de 2025, el suministro de estos medicamentos fue suspendido por la EPS sin justificación, lo que puso en riesgo su salud y vida. A pesar de haber presentado solicitudes ante la EPS para restablecer el suministro, no obtuvo respuesta ni solución.
En primera instancia, el Juzgado 38 Penal del Circuito concedió la tutela, ordenando a la EPS y a la entidad prestadora de servicios farmacéuticos la entrega inmediata de los medicamentos. Las otras entidades vinculadas, como una IPS y la Superintendencia Nacional de Salud, fueron desvinculadas por no ser responsables directas de la vulneración alegada.
Posteriormente, la entidad encargada del suministro farmacéutico interpuso recurso de impugnación, argumentando que la responsabilidad de garantizar el acceso a los medicamentos recae exclusivamente en la EPS y que, debido a dificultades financieras, no podía cumplir con la entrega. Solicitó su desvinculación del proceso y la revocatoria del fallo en su contra.
Consideraciones jurídicas del Tribunal
El Tribunal Superior revisó el caso conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y determinó que corresponde a esta instancia evaluar si hubo violación de derechos fundamentales, especialmente el derecho a la salud y a la vida, protegidos constitucionalmente.
La sentencia recordó que el artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela como mecanismo preferente y sumario para la protección inmediata de derechos fundamentales. A su vez, el artículo 49 consagra la salud como un derecho fundamental y servicio público esencial que debe ser garantizado por el Estado.
Se hizo referencia a la Ley Estatutaria 1751 de 2015, que reconoce la autonomía del derecho fundamental a la salud y regula su contenido y alcance, enfatizando que la prestación de servicios de salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad, respetando los principios de continuidad, integralidad e igualdad.
En este marco, la Corte Constitucional ha reiterado que la salud abarca el acceso a servicios y tecnologías necesarias, la provisión oportuna de medicamentos y la atención por profesionales capacitados. La negativa injustificada o demora en la entrega de tratamientos autorizados configura una vulneración del derecho fundamental a la salud.
El Tribunal analizó la función y responsabilidad de cada entidad involucrada. Si bien la entidad prestadora de servicios farmacéuticos tenía un contrato para suministrar medicamentos, el ordenamiento jurídico establece que la EPS es la responsable directa de garantizar el acceso efectivo a los servicios y medicamentos a sus afiliados, conforme a los artículos 177 y 178 de la Ley 100 de 1993.
Por lo tanto, la Sala concluyó que la responsabilidad de garantizar el suministro recae exclusivamente en la EPS, que cuenta con mecanismos contractuales para supervisar y, en caso necesario, terminar convenios con sus prestadores. En consecuencia, modificó la sentencia impugnada para ordenar únicamente a la EPS que garantice la entrega inmediata de los medicamentos prescritos al afiliado.
Decisión final
El Tribunal Superior de Bogotá resolvió:
- Modificar el fallo de primera instancia para ordenar exclusivamente a la EPS que, en un término de 48 horas desde la notificación, garantice la entrega de los medicamentos prescritos en la cantidad indicada por el médico tratante.
- Desvincular de la acción a la entidad prestadora de servicios farmacéuticos, exonerándola de responsabilidad en el suministro.
- Confirmar en lo demás el contenido de la sentencia originaria.
Se ordenó notificar la sentencia a todas las partes y remitir el expediente para su eventual revisión ante la Corte Constitucional.
Relevancia y alcance
Esta providencia judicial reafirma la obligación de las EPS de garantizar el acceso oportuno y eficiente a los medicamentos y servicios de salud que requieren sus afiliados. Además, delimita claramente la responsabilidad de las entidades prestadoras de servicios farmacéuticos, evitando la traslación indebida de obligaciones que corresponden a las aseguradoras en salud.
El fallo contribuye a establecer un precedente en materia de protección del derecho fundamental a la salud, subrayando la importancia de que las EPS asuman su rol central en la prestación y garantía de los servicios de salud, en especial cuando se trata de tratamientos continuos y vitales para los pacientes.
Esta decisión también invita a las EPS a fortalecer sus mecanismos de supervisión y control sobre sus contratistas para evitar futuras vulneraciones de derechos, promoviendo así un sistema de salud más justo, eficiente y respetuoso de las garantías constitucionales.