Tribunal Superior de Bogotá confirma negativa de tutela por carencia actual de objeto en derecho de petición contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Proviene de: Sentencias
15 de julio de 2025 14:31:4
Contexto y naturaleza de la decisión
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emitió un auto judicial mediante el cual resolvió la impugnación de un fallo de tutela proferido en primera instancia por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Este último negó el amparo solicitado en defensa del derecho fundamental de petición, invocado contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV). La decisión se basó en la constatación de carencia actual de objeto debido a la superación del hecho que originó la acción.
Antecedentes fácticos y procesales
El caso se originó con la presentación de una tutela por parte de una ciudadana víctima de desplazamiento forzado, quien el 20 de marzo de 2025 interpuso una solicitud ante la UARIV. En dicha petición, requirió información específica sobre la fecha de pago de la indemnización administrativa, los documentos pendientes para tal efecto y copia del acto administrativo que certificaba su inclusión en el Registro Único de Víctimas Prioritarias (RUPV).
Tras no recibir respuesta en tiempo oportuno, la accionante acudió a la acción de tutela, argumentando la vulneración de su derecho fundamental de petición. El Juzgado 48 Penal del Circuito, mediante fallo del 6 de mayo de 2025, negó la tutela al considerar que durante el trámite de la acción la entidad accionada remitió la respuesta solicitada, lo que implicó la superación de la vulneración denunciada.
Inconforme con esta decisión, la accionante interpuso recurso de impugnación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuestionando la suficiencia y certeza de la respuesta recibida, y solicitando que se reconociera la persistencia de la vulneración a su derecho.
Consideraciones jurídicas del Tribunal Superior de Bogotá
El Tribunal Superior, competente para conocer de la impugnación conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, realizó un análisis riguroso sobre el derecho fundamental de petición y la figura jurídica del hecho superado o carencia actual de objeto en materia de tutela.
En primer término, recordó que el derecho de petición está garantizado constitucionalmente y legalmente, estableciéndose como obligación para las autoridades responder de manera pronta, clara, congruente y de fondo a las solicitudes presentadas. La Corte Constitucional ha señalado que la respuesta debe ser oportuna, explicar detalladamente los motivos y razones, y no limitarse a referencias evasivas o incompletas, sin que la respuesta favorable o desfavorable afecte la obligación de contestar.
Respecto al hecho superado, el Tribunal expuso la doctrina constitucional que indica que la acción de tutela pierde vigencia cuando la causa que la motivó se extingue o cesa por una actuación voluntaria y jurídica de la entidad demandada, ajena a la intervención judicial. En ese sentido, la tutela no debe pronunciarse cuando la situación de vulneración ya no existe, pues su función es proteger derechos fundamentales de manera inmediata y actual.
Analizando el caso específico, el Tribunal constató que, aunque inicialmente la entidad no respondió la petición, durante el curso de la acción de tutela la UARIV remitió una comunicación formal a la dirección de correo electrónico aportada por la solicitante. En dicha respuesta se informó que no era posible efectuar el pago de la indemnización administrativa en ese momento debido a que el método técnico de priorización aplicado denegó la favorabilidad para el caso correspondiente a 2024, y que se debía esperar la aplicación del nuevo método para 2025. Además, se indicaron los documentos necesarios para continuar con la priorización y se entregó copia del acto administrativo que reconocía el derecho a la indemnización.
Con base en estos hechos y la jurisprudencia aplicable, la Sala concluyó que la vulneración al derecho de petición existió inicialmente, pero cesó durante el trámite de la tutela por la respuesta voluntaria y suficiente de la entidad. Por lo tanto, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, lo que justificó la confirmación del fallo de primera instancia que negó el amparo.
Decisión y efectos
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el auto del Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que negó el amparo del derecho fundamental de petición. Se estableció que no procede recurso alguno contra esta decisión y se ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta resolución reafirma los parámetros jurisprudenciales sobre el derecho fundamental de petición y los límites temporales para la procedencia de la acción de tutela, destacando la importancia de la respuesta oportuna y de fondo de las entidades públicas para evitar litigios innecesarios y garantizar la protección efectiva de los derechos ciudadanos.
En suma, el caso refuerza la relevancia del principio de oportunidad en la administración pública y la función de la tutela como mecanismo de protección excepcional que debe aplicarse en situaciones de vulneración vigente y actual, promoviendo así una gestión pública más eficiente y respetuosa de los derechos fundamentales.
Este contenido fue escrito con la asistencia de JurIA, la inteligencia artificial de Avance Jurídico. Además, contó con la revisión del equipo jurídico y del editor.
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