Providencia judicial en segunda instancia
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su condición de instancia superior funcional, emitió una providencia mediante la cual revocó un fallo emitido por el Juzgado 54 Penal del Circuito de la misma ciudad. La decisión corresponde a un recurso de impugnación interpuesto contra la declaratoria de improcedencia del amparo del derecho de petición promovido en tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
Antecedentes fácticos y procesales
En marzo de 2020, mediante resolución administrativa, se reconoció a la accionante como víctima de desplazamiento forzado. Posteriormente, en noviembre de 2024, la UARIV comunicó la orden de pago de la indemnización administrativa correspondiente, indicando que el desembolso se efectuaría en diciembre de ese año y explicando el procedimiento para su cobro.
Sin embargo, al no haberse realizado el pago en la fecha indicada y tras intentar obtener información directamente en las instalaciones de la entidad sin éxito, la interesada presentó, el 30 de enero de 2025, una petición formal solicitando información sobre la fecha concreta de pago, el lugar para hacerlo efectivo y el estado actual del proceso de indemnización administrativa relacionado con un segundo hecho victimizante que involucraba a ella y a sus hijos.
La UARIV no respondió la petición dentro del término legal, lo que motivó la interposición de una acción de tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. El juzgado de primera instancia declaró improcedente la tutela, argumentando la carencia actual de objeto por hecho superado, en consideración a que la entidad había dado una respuesta de fondo durante el trámite constitucional, notificando vía correo electrónico una fecha estimada para la entrega de la carta de pago y el procedimiento para el cobro en la entidad financiera correspondiente.
Consideraciones jurídicas del Tribunal Superior
La Sala Superior inició su análisis reiterando la competencia asignada por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 para conocer y decidir el recurso de impugnación en segunda instancia contra decisiones de tutela.
Se recordó que el artículo 86 de la Constitución Política establece a la acción de tutela como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales frente a violaciones o amenazas por parte de autoridades o particulares.
En relación con el derecho de petición, la jurisprudencia constitucional ha precisado que este derecho implica:
- La posibilidad efectiva de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades.
- La obligación de respuesta dentro de los términos legales, sean estas positivas o negativas.
- La necesidad de una respuesta de fondo, que aborde íntegramente la materia planteada sin fórmulas evasivas.
Además, la Corte Constitucional ha señalado que la respuesta debe ser clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite realizado, proporcionando información completa y actualizada, salvo en los casos en que la ley establezca excepciones para proteger derechos como la intimidad o la seguridad.
En el caso en estudio, el Tribunal Superior identificó que, aunque la UARIV respondió parcialmente a la petición, no atendió la solicitud relativa al estado del proceso de indemnización por el segundo hecho victimizante que involucraba a la accionante y sus hijos. Esta omisión configuró una vulneración del derecho fundamental de petición, dado que la respuesta no fue integral ni coherente con la totalidad de las preguntas planteadas.
Por lo anterior, el Tribunal concluyó que no procedía declarar la carencia de objeto por hecho superado, como lo había hecho el juzgado de primera instancia, pues la respuesta dada fue parcial y dejó sin atender aspectos fundamentales de la petición.
Decisión y órdenes impartidas
En consecuencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo proferido el 11 de abril de 2025 y amparó el derecho fundamental de petición de la accionante.
La entidad UARIV fue ordenada, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación del fallo, a emitir respuesta concreta e integral a todos los ítems planteados en la petición inicial, radicada bajo el número correspondiente.
Finalmente, se dispuso la notificación de la providencia conforme a lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Importancia del fallo
Esta decisión destaca la obligación de las entidades públicas de responder de manera completa y oportuna a las peticiones formuladas por los ciudadanos, especialmente cuando estas están vinculadas a derechos fundamentales y procesos administrativos que afectan la reparación integral de víctimas. Asimismo, reafirma el papel del Tribunal Superior como garante de los derechos constitucionales y su responsabilidad en la revisión de fallos de primera instancia para asegurar la correcta protección jurídica.