Contexto y antecedentes del caso
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, emitió una sentencia en primera instancia sobre la acción de tutela presentada contra la Fiscalía 129 Seccional, Unidad de Hurtos. La acción fue interpuesta por una representante legal de una empresa, quien denunció hechos relacionados con un proceso investigativo a cargo de dicha fiscalía. La solicitante reclamó la falta de respuesta a una petición formal dirigida a la Fiscalía, en la cual solicitaba copia de las actividades investigativas realizadas, incluyendo entrevistas, interrogatorios y resultados de búsqueda selectiva.
La petición fue radicada el 6 de mayo de 2025 a través de correo electrónico institucional, sin que se hubiese recibido respuesta en el término legal previsto. La parte accionante argumentó que esta omisión vulneraba sus derechos fundamentales a la igualdad y al derecho de petición, solicitando que se ordenara a la Fiscalía responder de fondo y oportunamente la solicitud presentada.
Actuaciones procesales
El Tribunal requirió inicialmente el poder especial para promover la acción, documento que fue presentado oportunamente. Posteriormente, corrió traslado de la demanda a la Fiscalía accionada para que rindiera descargos. En su contestación, la Fiscalía informó que, para la fecha de la solicitud, el titular del despacho se encontraba disfrutando de vacaciones individuales autorizadas desde el 21 de abril hasta el 15 de mayo de 2025, lo que ocasionó la demora en la respuesta. Sin embargo, reconoció la falla administrativa por no haber emitido respuesta en el término y explicó que, una vez advertida la omisión, se procedió a entregar la información solicitada el 18 de junio de 2025.
El Tribunal recibió como prueba los documentos enviados por la Fiscalía, que incluían la denuncia, la noticia criminal, poder, citaciones y entrevistas relacionadas, además de otros anexos pertinentes al proceso investigativo.
Consideraciones jurídicas de la providencia
El Tribunal recordó que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un mecanismo preferente y sumario para proteger derechos fundamentales cuando estos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de autoridades públicas.
En cuanto al derecho a la igualdad, la Sala señaló que no se aportaron pruebas que demostraran un trato diferenciado o discriminatorio en comparación con situaciones similares, ni se explicó cómo la falta de respuesta afectaba esta garantía constitucional consagrada en el artículo 13.
Respecto al derecho de petición, reconocido en el artículo 23 de la Carta Política y regulado por la Ley 1755 de 2015, la Sala observó que, aunque existió una demora, esta se originó en la ausencia del funcionario por vacaciones, situación conocida con anticipación y que pudo haberse previsto mediante mecanismos como bloqueo temporal del correo institucional o mensajes automáticos para informar a los usuarios. La falta de estas medidas configuró una vulneración temporal del derecho.
No obstante, la entrega posterior de la documentación requerida cesó la situación de vulneración y eliminó el estado de irresolución que motivó la tutela. Por ello, conforme al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal concluyó que el hecho estaba superado y que el amparo constitucional solicitado era improcedente.
Decisión final
En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Penal y administrando justicia en nombre de la República, resolvió:
- Declarar improcedente la acción de tutela presentada contra la Fiscalía 129 Seccional, Unidad de Hurtos.
- Ordenar la notificación de la sentencia según lo previsto en la ley.
- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la decisión.
Esta providencia destaca la importancia de la diligencia en la atención de las solicitudes de información por parte de las autoridades públicas, así como el respeto a los términos establecidos para garantizar el derecho fundamental de petición. Además, pone de manifiesto que la superación de la vulneración mediante la entrega oportuna de la información puede hacer improcedente el amparo constitucional.
En conclusión, el Tribunal reafirmó el equilibrio entre la protección de los derechos fundamentales y las circunstancias administrativas que pueden afectar temporalmente su ejercicio, siempre bajo el principio de buena fe y diligencia por parte de las entidades públicas.