Providencia de segunda instancia sobre tutela para registro de cesantías
El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, conoció y resolvió el recurso de impugnación contra el fallo proferido el 5 de mayo de 2025 por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que declaró improcedente una acción de tutela. La tutela fue interpuesta para exigir el registro y reporte ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca de cesantías correspondientes a los años 1993 a 1996, periodo durante el cual la accionante prestó servicios como docente en el municipio de Paime, Cundinamarca.
Antecedentes fácticos y procesales
En primera instancia, la accionante, quien se desempeña como docente activa, solicitó el reconocimiento y pago parcial de cesantías con destino a educación, solicitud que fue negada por la Secretaría de Educación de Cundinamarca debido a la falta de reporte de cesantías correspondientes a los años indicados. Posteriormente, la accionante inició una serie de derechos de petición dirigidos tanto a la Fiduprevisora como al municipio de Paime y a la Secretaría de Educación, buscando que se certificara y registrara el tiempo laborado y las cesantías no reportadas.
La respuesta del municipio de Paime adujo que las cesantías reclamadas estaban afectadas por el fenómeno de prescripción conforme al artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T.), negando la solicitud de registro. Ante esta situación, se interpuso la acción de tutela invocando la vulneración de los derechos fundamentales de petición, trabajo e igualdad.
El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá declaró improcedente la tutela, argumentando que la accionante contaba con otros mecanismos judiciales para reclamar el reconocimiento de las cesantías y que no existía un perjuicio irremediable que justificara la procedencia de la acción de tutela.
Consideraciones jurídicas y fundamentos de la decisión
La Sala recordó en su análisis los principios constitucionales que regulan la procedencia de la acción de tutela, en especial su carácter residual, subsidiario y de inmediatez, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Se puntualizó que la tutela procede únicamente cuando no existen otros medios judiciales para la defensa de los derechos fundamentales, cuando estos medios no son idóneos o cuando es necesario evitar un perjuicio irremediable. En este caso, la Sala encontró que:
- Se cumplió con el principio de inmediatez, pues la acción fue presentada en un término prudencial tras la respuesta del municipio.
- No se cumplió con los principios de residualidad y subsidiariedad, dado que la accionante no demostró que el actuar del municipio fuera irregular o arbitrario, sino que la negativa se basó en una norma legal sobre prescripción.
- El asunto controvertido no versaba sobre un derecho fundamental per se, sino sobre un conflicto de naturaleza litigiosa relacionado con la prescripción y el reconocimiento de cesantías.
- No se acreditó perjuicio irremediable, pues la accionante aún conserva su vinculación como docente activa, lo que no afectaría su mínimo vital.
- Existían mecanismos ordinarios disponibles para resolver la controversia, por lo que la tutela no podía ser utilizada como mecanismo alternativo o complementario para obtener un pronunciamiento más expedito.
En consecuencia, la Sala modificó el fallo de primera instancia, declarando improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado en la tutela.
Impacto y alcance de la decisión
Esta providencia reafirma la importancia del principio de subsidiariedad de la acción de tutela en Colombia, garantizando que esta no sea utilizada como un mecanismo sustitutivo de los procesos judiciales ordinarios. Además, enfatiza que para que proceda la tutela en casos relacionados con derechos económicos y laborales, debe existir una afectación que implique un perjuicio irremediable o la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial.
Por último, la Sala dispuso que contra esta decisión no procede recurso alguno, remitiendo el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de los procedimientos legales vigentes.
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Esta resolución evidencia el equilibrio que debe mantenerse entre la protección inmediata de los derechos fundamentales y el respeto a los procedimientos judiciales ordinarios, fortaleciendo la seguridad jurídica y la adecuada administración de justicia en materia laboral y de prestaciones sociales.