Providencia y tribunal competente
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B, en su calidad de segunda instancia, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado 31 Administrativo de Bogotá. Dicho auto, proferido el 4 de julio de 2024, había negado un llamamiento en garantía solicitado por la Sociedad de Activos Especiales (SAE) en el marco de un proceso de reparación directa.
Antecedentes del caso
El proceso se originó tras la presentación de una demanda de reparación directa por parte de un particular contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales (SAE). La demanda buscaba la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados debido al decomiso de un inmueble identificado mediante matrícula inmobiliaria, declarado por proceso de extinción del derecho de dominio.
La demanda fue admitida en marzo de 2024, y la Sociedad de Activos Especiales contestó la demanda en abril de ese mismo año, proponiendo un llamamiento en garantía. En su escrito, la SAE argumentó que era procedente llamar en garantía al depositario provisional del bien, entidad designada para velar por la productividad del inmueble y realizar los reportes correspondientes, sosteniendo que existía un fundamento fáctico y jurídico para exigirle la reparación de los perjuicios que pudiera sufrir la SAE como consecuencia del fallo.
Sin embargo, el Juzgado 31 Administrativo negó el llamamiento en garantía, argumentando que no se cumplían los requisitos legales establecidos en el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pues la SAE no identificó de manera precisa al tercero llamado ni su representante legal, ni consignó su domicilio u otros datos necesarios para efectos procesales.
Frente a esta decisión, la SAE interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, aportando posteriormente el certificado de existencia y representación legal del depositario provisional, con datos precisos de identificación y contacto.
Consideraciones jurídicas de la Sala
La Sala recordó que el llamamiento en garantía es una figura procesal que permite traer a un tercero al proceso cuando existe un vínculo legal o contractual que facultaría al llamante a exigirle la reparación o el reembolso de los pagos que deba realizar como resultado de la sentencia. El artículo 225 del CPACA establece claramente los requisitos formales para la presentación del llamamiento, los cuales incluyen:
- Nombre del llamado y de su representante legal si no puede comparecer personalmente.
- Domicilio o residencia del llamado y de su representante, o la manifestación bajo juramento de que se ignoran estos datos.
- Hechos y fundamentos de derecho que sustentan el llamamiento.
- Dirección para recibir notificaciones del llamante y su apoderado.
En el caso concreto, la Sala constató que, si bien inicialmente el llamamiento en garantía no cumplía con todos los requisitos formales, se habían aportado posteriormente los documentos que permitían identificar plenamente al tercero llamado, incluyendo su representación legal y domicilio.
La Sala enfatizó que, en aras de garantizar el principio constitucional del acceso a la administración de justicia, el juez de primera instancia debió haber inadmitido el llamamiento para que se subsanaran las deficiencias formales en lugar de negarlo de plano. Esta interpretación se fundamenta en la doctrina constitucional que establece que las normas procesales deben interpretarse en favor del derecho sustancial y la efectividad del derecho fundamental de acceso a la justicia.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso y el acceso a la justicia requieren que los requisitos formales no constituyan un obstáculo insuperable para la protección judicial, y que las reglas procesales deben aplicarse con flexibilidad para garantizar la participación efectiva de las partes en el proceso.
Por tanto, la Sala concluyó que la decisión de negar el llamamiento en garantía fue prematura y procedió a revocar el auto del juzgado de primera instancia, ordenando que se admita el llamamiento y se permita la participación del tercero en el proceso.
Decisión final
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió:
- Revocar el auto proferido el 4 de julio de 2024 que negó el llamamiento en garantía.
- Ordenar al juez de primera instancia que se pronuncie sobre la admisión del llamamiento en garantía, teniendo en cuenta los documentos aportados que identifican al tercero llamado.
- Notificar la presente decisión a las partes a través de los medios electrónicos registrados en el expediente.
- Devolver el expediente al juzgado de origen para la continuación del trámite procesal conforme a lo resuelto.
Esta providencia destaca la importancia de la interpretación flexible y garantista de los requisitos procesales en favor del acceso efectivo a la administración de justicia, especialmente en figuras como el llamamiento en garantía que implican la incorporación de terceros al proceso para garantizar una reparación integral y justa. Con esta decisión, se busca evitar obstáculos formales que puedan impedir la participación legítima de terceros involucrados, asegurando así el respeto a los derechos fundamentales y la correcta administración de justicia.