Tribunal Administrativo de Cundinamarca niega solicitud de aclaración y adición a sentencia en caso de reparación directa contra concesionaria vial
Tribunal Administrativo de Cundinamarca niega solicitud de aclaración y adición a sentencia en caso de reparación directa contra concesionaria vial
Proviene de: Sentencias
16 de julio de 2025 17:9:1
Providencia judicial y contexto procesal
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su Subsección B de la Sección Tercera, dictó una providencia el 26 de junio de 2025 para resolver la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia emitida el 11 de diciembre de 2024 en un proceso de reparación directa. Esta solicitud fue presentada por la representación legal de una concesionaria vial, dentro del término legal establecido tras la notificación de la sentencia inicial.
El proceso se originó por una demanda presentada contra diversas entidades públicas y privadas, incluyendo el Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), el Departamento de Cundinamarca, el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca (ICCU), así como concesionarias y empresas de transporte relacionadas. La demanda se fundamentó en perjuicios ocasionados por un accidente de tránsito que resultó en la muerte de un ciudadano, atribuyendo responsabilidad al mantenimiento y supervisión de la vía donde ocurrió el siniestro.
Antecedentes fácticos y procesales
La sentencia de segunda instancia confirmó en parte decisiones previas del Juzgado Administrativo de Bogotá que negaron la práctica de ciertas pruebas documentales y el interrogatorio a terceros llamados en garantía. Se revocó la decisión inicial que había negado la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de varias entidades.
En dicha sentencia se declaró la responsabilidad administrativa y solidaria del Departamento de Cundinamarca, ICCU, la concesionaria Panamericana y el Consorcio Concesionario Vial, en una proporción del 50%, por los daños ocasionados a los demandantes. Además, se condenó a estas entidades a pagar indemnizaciones por perjuicios morales y lucro cesante. Por otro lado, se negaron las demás pretensiones de la demanda.
Posteriormente, la concesionaria Panamericana solicitó aclaración y adición de la sentencia para precisar su calidad procesal, la naturaleza de su responsabilidad y la proporción específica de la misma entre las partes condenadas. La solicitud también pretendía que se resolviera expresamente sobre el llamamiento en garantía formulado por el ICCU y las excepciones de mérito planteadas por la concesionaria.
Consideraciones y fundamentos de la decisión
El Tribunal inició su análisis determinando la procedencia y oportunidad de la solicitud de aclaración y adición. Al no existir disposiciones expresas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) sobre estos recursos, se remitió al Código General del Proceso, que establece que la adición procede cuando la sentencia omite pronunciarse sobre aspectos legales o fácticos que debían ser resueltos.
Se certificó que la solicitud fue presentada dentro del término legal de ejecutoria de la sentencia, por lo que era procedente su estudio.
En cuanto al fondo, la Sala revisó los argumentos expuestos por la concesionaria y los aspectos señalados en la sentencia original. Se constató que la sentencia ya estableció que la concesionaria no ostenta la calidad de parte demandada en sentido estricto, sino que fue llamada en garantía. Asimismo, la sentencia abordó su responsabilidad accesoria ligada al contrato de mantenimiento vial celebrado con el Departamento de Cundinamarca.
Respecto a la imputación de responsabilidad, la providencia explicó que, aunque la concesionaria tenía responsabilidad contractual por el mantenimiento de la vía, la entidad territorial también conserva obligaciones ineludibles de planeación, conservación y priorización de la infraestructura vial, incluyendo el cumplimiento de principios rectores como la seguridad en el transporte.
De igual modo, se destacó la omisión contractual y legal en el deber de mantener y mejorar la movilidad por parte del ICCU y el contratista interventor, lo que contribuyó al daño.
En consecuencia, la Sala concluyó que la sentencia no contenía omisiones relevantes ni generaba dudas que justificaran aclaración. Sobre la solicitud de adición, se determinó que la sentencia sí se pronunció sobre la responsabilidad de la concesionaria y los demás involucrados, así como sobre el llamamiento en garantía y las excepciones planteadas.
Finalmente, en relación con la petición de especificar la cuota de responsabilidad de cada condenado, se recordó que la condena fue establecida como solidaria, conforme al artículo 1568 inciso 2° del Código Civil, lo que implica que cada obligado responde por la totalidad de la obligación frente a la víctima. Por ello, no es necesario detallar proporciones en la sentencia, y la solicitud fue negada.
Conclusión de la providencia
Por lo anterior, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó de manera expresa la solicitud de aclaración y adición a la sentencia de segunda instancia del 11 de diciembre de 2024, manteniendo íntegros los pronunciamientos sobre la responsabilidad solidaria de las entidades públicas y privadas involucradas en el caso.
Esta decisión fue notificada a las partes y sus representantes a través de los canales electrónicos establecidos, garantizando los derechos al debido proceso y la transparencia en la administración de justicia.
---
Esta providencia evidencia la aplicación rigurosa de los principios procesales y sustantivos en materia de responsabilidad administrativa y contractual, así como el respeto a los mecanismos establecidos para la modificación de sentencias, manteniendo la seguridad jurídica y la protección de los derechos de las víctimas en procesos complejos que involucran múltiples actores.
Este contenido fue escrito con la asistencia de JurIA, la inteligencia artificial de Avance Jurídico. Además, contó con la revisión del equipo jurídico y del editor.