Contexto y naturaleza de la decisión
El pasado 4 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, a través de la magistrada ponente, emitió un auto referente a la admisión del recurso de apelación interpuesto en un proceso de reparación directa. Esta providencia responde a la impugnación contra la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Administrativo de Circuito en Bogotá, que había declarado la caducidad del medio de control presentado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Antecedentes fácticos y procesales
El proceso tiene su origen en una demanda de reparación directa presentada por un grupo de demandantes contra la entidad estatal mencionada, en la cual el juzgado de primera instancia declaró la caducidad del medio de control. La sentencia notificada el 20 de febrero de 2025 fue impugnada oportunamente mediante recurso de apelación interpuesto el 3 de marzo del mismo año, cumpliendo con los términos previstos en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
Durante el trámite de segunda instancia, la parte recurrente solicitó el decreto de varias pruebas documentales, entre ellas un acta de junta médico laboral practicada post mortem y documentos relacionados con el trámite prejudicial de conciliación extrajudicial, con el fin de sustentar su apelación y desvirtuar la declaración de caducidad.
Consideraciones del tribunal sobre la solicitud probatoria
El tribunal analizó la solicitud probatoria conforme a lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que limita estrictamente las oportunidades para la aportación de pruebas en segunda instancia. Se estableció que:
- La mayoría de las pruebas solicitadas no cumplían con los supuestos excepcionales que permiten su decreto en esta fase procesal, tales como el acuerdo unánime de las partes, la imposibilidad de solicitarlas en primera instancia por fuerza mayor, o hechos ocurridos después del término inicial para aportar pruebas.
- En particular, documentos relacionados con el trámite prejudicial no podían ser admitidos en esta etapa, dado que debieron aportarse en la primera instancia y no se acreditó causa justificada para su incorporación tardía.
- Respecto a la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas, prevista en el artículo 213 del CPACA, el tribunal concluyó que no existían puntos oscuros o difusos que justificaran su ejercicio en este momento del proceso.
No obstante, se admitió la prueba documental consistente en una corrección realizada el 25 de marzo de 2025 por la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos a la constancia expedida en el trámite prejudicial, debido a que esta información fue generada después de la sentencia de primera instancia y resultaba pertinente para esclarecer la oportunidad del medio de control.
Procedimiento posterior y alcance de la decisión
El auto dispone que, tras la ejecutoria de la providencia, se dará traslado a las partes por un término de tres días para que se pronuncien sobre la prueba documental decretada, la cual recibirá el valor probatorio que la ley le otorga. En ausencia de oposición, el expediente ingresará para la proferición de la sentencia de segunda instancia, conforme a las disposiciones del artículo 247 del CPACA modificado por la Ley 2080 de 2021.
Además, la providencia recuerda que todo el proceso judicial se desarrollará mediante tecnologías de la información y las comunicaciones, conforme a la Ley 2213 de 2022, garantizando la autenticidad y seguridad de las actuaciones y notificaciones electrónicas.
Conclusiones técnicas de la providencia
En suma, esta decisión judicial destaca la rigurosidad con que se aplican las normas procesales en materia de admisión y trámite de recursos de apelación en procesos contencioso-administrativos, especialmente en lo relativo a la carga probatoria. El tribunal reitera la importancia de respetar los términos y oportunidades para la presentación de pruebas en primera instancia, limitando la posibilidad de introducir pruebas nuevas en segunda instancia a casos estrictamente excepcionales.
Asimismo, pone de manifiesto la función del juez como garante de la verdad material, mediante la facultad oficiosa para decretar pruebas cuando sea necesario, aunque en este caso particular no se consideró pertinente su ejercicio en la etapa procesal actual.
Por último, se resalta el cumplimiento de las normativas vigentes que promueven la digitalización y eficiencia en la administración de justicia, aspectos que inciden en la celeridad y transparencia del proceso judicial.
Esta providencia constituye un referente importante en la interpretación y aplicación práctica de las disposiciones legales relativas a los recursos de apelación y la valoración de pruebas en la justicia administrativa colombiana, fortaleciendo así la garantía de los derechos de las partes involucradas y contribuyendo a la justicia efectiva y oportuna.