Contexto y antecedentes del conflicto
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su Sección Segunda – Subsección E, conoció y decidió un conflicto negativo de competencias suscitado entre dos juzgados administrativos del circuito judicial de Bogotá: el Juzgado Treinta y Uno Administrativo y el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo, ambos adscritos a la Sección Tercera. La controversia se originó a partir de una demanda presentada por una Subred Integrada de Servicios de Salud, entidad pública del sector salud, que ejerció el medio de control de repetición contra la supervisora técnica de un contrato de prestación de servicios.
La entidad demandante solicitó que se condenara a la supervisora técnica a pagar una suma equivalente a los intereses que la entidad debió cubrir tras una condena impuesta en un proceso ejecutivo relacionado con el incumplimiento de un contrato para suministro y mantenimiento de productos de construcción. El contrato había sido liquidado por mutuo acuerdo, quedando un saldo a favor del contratista, quien inició la demanda ejecutiva que derivó en la condena.
Trámite procesal y surgimiento del conflicto
La demanda de repetición fue radicada inicialmente ante el Juzgado Treinta y Uno Administrativo, que consideró, mediante auto, que por razones de conexidad el asunto debía ser conocido por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo, juzgado que había tramitado el proceso ejecutivo originario. En cambio, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo declinó competencia y planteó el conflicto negativo de competencias, argumentando la derogación tácita del artículo 7º de la Ley 678 de 2001 por la Ley 1437 de 2011 y señalando que la competencia debía asignarse según los artículos 149, 152 y 155 del CPACA, los cuales establecen criterios distintos para determinar competencia en medios de control de repetición.
Consideraciones jurídicas de la Sala Unitaria
El Tribunal, competente para resolver este tipo de conflictos conforme al artículo 158 del CPACA, analizó la evolución normativa sobre la competencia para conocer demandas de repetición. Destacó que el artículo 7º de la Ley 678 de 2001, que establecía la competencia basada en la conexidad con el proceso de responsabilidad patrimonial, fue derogado tácitamente por la Ley 1437 de 2011, que modificó la distribución de competencias en la jurisdicción contencioso administrativa.
Según el artículo 155 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, los juzgados administrativos conocen en primera instancia las demandas de repetición contra servidores públicos y particulares que cumplan funciones públicas cuando la cuantía no exceda los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esto implica un cambio del criterio de conexidad al criterio objetivo basado en la cuantía y la calidad del demandado.
Además, el Tribunal recordó que el Consejo de Estado, en reciente jurisprudencia, ha confirmado esta interpretación, señalando que la competencia para conocer demandas de repetición se regula por el factor subjetivo (calidad del demandado) y objetivo (cuantía), descartando el factor conexidad previsto en la Ley 678 de 2001.
Decisión y efectos prácticos
En el caso concreto, la demanda fue presentada en diciembre de 2024, por lo que resulta aplicable el régimen establecido en el CPACA. En consecuencia, la Sala Unitaria determinó que el Juzgado Treinta y Uno Administrativo, que recibió originalmente la demanda de repetición, es el competente para conocer y decidir el caso.
El Tribunal resolvió entonces:
- Dirimir el conflicto negativo de competencia, declarando competente al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Sección Tercera).
- Ordenar la remisión del expediente a dicho juzgado para su trámite y decisión.
- Comunicar esta decisión al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo.
- Registrar y notificar esta providencia electrónicamente a las partes involucradas.
Importancia de la resolución
Esta providencia clarifica la aplicación del régimen vigente para la competencia en demandas de repetición dentro de la jurisdicción contencioso administrativa en Colombia, subrayando la prevalencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sobre normas anteriores que establecían criterios distintos. La decisión también evidencia la importancia de respetar la asignación de competencia conforme a criterios objetivos y subjetivos actualizados, evitando la aplicación de normas derogadas tácitamente.
Este pronunciamiento contribuye a la seguridad jurídica en la tramitación de procesos de repetición, facilitando la correcta distribución de competencias entre los juzgados administrativos y clarificando la ruta procesal para entidades públicas que buscan recuperar pagos realizados por condenas judiciales.