Contexto y antecedentes del caso
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su Sección Segunda, Sub-sección “B”, emitió un auto el ocho de julio de 2025, para dirimir un conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Uno Administrativo y el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá. La controversia surgió en el marco de un medio de control de repetición promovido por la Policía Nacional contra un servidor público que estuvo a cargo de la custodia de una persona que falleció bajo su responsabilidad mientras permanecía en un vehículo oficial.
El origen del proceso se remonta a una sentencia del Juzgado Treinta y Ocho Administrativo, que declaró a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional responsable por los daños ocasionados a los demandantes, como consecuencia del fallecimiento de un detenido en custodia policial. Posteriormente, la Policía Nacional ejerció la acción de repetición contra el servidor público encargado de la custodia, solicitando que se le condenara a reintegrar los valores pagados en ejecución de la sentencia administrativa.
En primera instancia, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo declaró su falta de competencia para conocer del proceso, argumentando que, conforme al artículo 7º de la Ley 678 de 2001, debía ser competente el juez que conoció del proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado, en este caso el Juzgado Treinta y Ocho. En respuesta, este último juzgado también se declaró incompetente y propuso conflicto de competencias, señalando que, según la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA), la competencia para conocer de la acción de repetición está determinada por el factor cuantía y por el domicilio del demandado, y no por la conexidad con el proceso de reparación directa.
Marco jurídico aplicable
La Ley 678 de 2001 establecía que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocería de la acción de repetición, asignando competencia al juez o tribunal que hubiese tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado, aplicando el criterio de conexidad. Sin embargo, con la entrada en vigencia del CPACA en 2011, se modificaron las reglas de competencia:
- El Consejo de Estado mantiene competencia en única instancia para acciones de repetición contra altos funcionarios.
- Los tribunales administrativos conocen en primera instancia cuando la cuantía excede 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- Los juzgados administrativos son competentes para cuantías inferiores a ese monto.
Este cambio ha sido interpretado como una derogatoria tácita del criterio de conexidad previsto en la Ley 678 de 2001.
No obstante, el CPACA inicialmente no estableció reglas claras para la competencia territorial en estas acciones. Este vacío fue subsanado posteriormente por la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 156 del CPACA, incorporando expresamente la regla de competencia territorial para acciones de repetición: el juez o tribunal competente será aquel del domicilio del demandado; a falta de este, el del último lugar donde se prestó o debió prestarse el servicio. Además, cuando existan varios jueces o tribunales competentes, conocerá a prevención el primero ante quien se haya presentado la demanda.
Consideraciones y decisión del Tribunal
El Tribunal analizó que la competencia para conocer de la acción de repetición no está determinada por el criterio de conexidad previsto en la Ley 678 de 2001, pues este fue derogado tácitamente por el CPACA y confirmado por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por tanto, la competencia debe definirse conforme a las reglas de cuantía y territorialidad establecidas en el CPACA y modificadas por la Ley 2080 de 2021.
En el caso concreto, la demanda de repetición fue presentada contra un servidor público con domicilio en Bogotá, y la cuantía no excedía el límite establecido para los juzgados administrativos. La demanda fue inicialmente repartida al Juzgado Treinta y Uno Administrativo, que se declaró incompetente en primera instancia. Sin embargo, este Tribunal concluyó que, conforme a las reglas vigentes, la competencia corresponde precisamente a dicho juzgado, ya que fue el primero en conocer la demanda y cumple con la competencia territorial y por cuantía.
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió dirimir el conflicto negativo de competencia declarando competente al Juzgado Treinta y Uno Administrativo para conocer del proceso de acción de repetición promovido por la Policía Nacional en contra del servidor público.
Implicaciones y relevancia de la decisión
Esta providencia judicial clarifica de manera importante el manejo de la competencia en las acciones de repetición dentro de la jurisdicción administrativa en Colombia. La decisión ratifica la derogación tácita de la norma de conexidad establecida en la Ley 678 de 2001 y subraya la prevalencia de las disposiciones del CPACA y su modificación posterior para asignar competencia según cuantía y territorio.
Además, se fortalece la seguridad jurídica al establecer que, ante la concurrencia de varios jueces con competencia por razón de la materia y territorio, debe tramitarse el proceso ante el primero que recibió la demanda, evitando dilaciones y conflictos innecesarios en el sistema judicial.
En suma, la resolución contribuye a la consolidación de criterios claros y actuales para la distribución de competencia en procesos de acción de repetición, facilitando el adecuado ejercicio de esta herramienta legal para que el Estado recupere recursos frente a servidores públicos responsables por daños patrimoniales causados en ejercicio de sus funciones.