Competencia y naturaleza de la decisión
El auto fue emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en el marco de un proceso ejecutivo iniciado para hacer cumplir una sentencia de primera instancia proferida el 9 de julio de 2021. Dicha sentencia declaró la nulidad parcial y total de varias resoluciones administrativas y ordenó a la UGPP emitir un nuevo acto administrativo que determine el valor adeudado a la empresa demandante, con el pago correspondiente a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP).
La providencia judicial en cuestión es un auto que resuelve la solicitud de librar mandamiento ejecutivo para exigir el cumplimiento de la sentencia, específicamente la expedición del acto administrativo pendiente y el pago de intereses moratorios derivados del incumplimiento.
Antecedentes fácticos y procesales
La demanda inicial fue presentada por la empresa contra la UGPP, reclamando la nulidad de varias resoluciones administrativas y el reconocimiento de un crédito a su favor. El fallo de primera instancia reconoció parcialmente el crédito y ordenó a la UGPP emitir el nuevo acto administrativo que liquidara la deuda actualizada, para luego proceder al pago.
Frente al incumplimiento de esta orden, la empresa presentó en octubre de 2022 una demanda ejecutiva solicitando el mandamiento ejecutivo para obtener el pago de la suma reconocida y los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia. Posteriormente, informó sobre un pago parcial realizado por la UGPP en septiembre de 2023, pero sin incluir los intereses moratorios.
El Tribunal solicitó aclaración sobre si se había expedido el acto administrativo requerido para dar cumplimiento a la sentencia. La empresa confirmó que no contaba con dicho acto, lo que imposibilitó el libramiento de un mandamiento ejecutivo por el pago total reclamado.
Consideraciones jurídicas y fundamentos de la decisión
El Tribunal reiteró su competencia para conocer la demanda ejecutiva, conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), dado que se trata de ejecución de sentencia proferida por este mismo tribunal en primera instancia.
En cuanto al título ejecutivo, se señaló que la sentencia de 9 de julio de 2021 cumple con los requisitos formales y sustanciales previstos en los artículos 297 y 298 del CPACA y el artículo 422 del Código General del Proceso (CGP). Es un título auténtico, expresa claramente la obligación de la UGPP y esta es exigible, pues no está condicionada ni sometida a plazo.
Respecto al procedimiento de ejecución, el Tribunal explicó que, conforme al artículo 298 del CPACA, es procedente librar mandamiento ejecutivo una vez vencidos los términos para el cumplimiento de la condena, los cuales fueron superados en este caso. El artículo 192 del mismo código establece que las cantidades líquidas reconocidas devengan intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, con reglas especiales para su causación y suspensión.
El Tribunal advirtió que la obligación que pesa sobre la UGPP es una obligación de hacer consistente en expedir el acto administrativo ordenado en la sentencia. Por ello, se aplica el artículo 433 del CGP, que regula el mandamiento ejecutivo para obligaciones de hacer. Se ordena a la UGPP ejecutar la obligación dentro de un plazo prudencial de quince días, con la advertencia de que su incumplimiento dará lugar a las medidas previstas en los artículos 432 y 433 del CGP, como la ejecución forzada por terceros a costa del obligado.
Finalmente, el Tribunal negó la solicitud de embargo y retención de dineros en cuentas bancarias de la UGPP, argumentando que para tales medidas se debe señalar la cuantía máxima y que en este caso la obligación principal es de hacer, no de pagar una suma líquida determinada.
Conclusión de la providencia
El auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispone:
- Librar mandamiento ejecutivo en contra de la UGPP por obligación de hacer, para que cumpla con la orden judicial de expedir el acto administrativo que determine el valor adeudado y efectúe el pago correspondiente.
- Ordenar a la UGPP cumplir esta obligación dentro de quince días siguientes a la notificación.
- Advertir que el incumplimiento dará lugar a la ejecución forzada.
- Negar la solicitud de embargo planteada por la empresa demandante.
La providencia fue firmada electrónicamente por la magistrada sustanciadora, en cumplimiento con los estándares de autenticidad y conservación digital previstos en la normativa vigente.
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Esta decisión judicial refleja el rigor con que los tribunales administrativos abordan el cumplimiento efectivo de sus sentencias, especialmente cuando se trata de obligaciones de hacer por parte de entidades públicas. Además, pone de manifiesto la importancia del acto administrativo como requisito previo para la ejecución de pagos derivados de condenas judiciales en materia administrativa, garantizando así la protección de los derechos de los particulares frente a la Administración Pública.