Contexto y antecedentes del proceso
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, conoció una acción popular interpuesta por un grupo de demandantes, quienes solicitaron la protección de derechos colectivos vinculados al goce de un ambiente sano, la salubridad pública y el acceso a infraestructura adecuada que garantice la salud pública. La demanda se dirigió principalmente contra diversas entidades públicas y privadas responsables por la operación y supervisión de las plantas de tratamiento de aguas residuales Las Huertas y Las Vegas, ubicadas en un sector declarado, según los actores, no apto para actividades industriales.
Los demandantes expusieron que estas PTAR generan olores ofensivos que afectan el bienestar de las comunidades aledañas y reclamaron medidas urgentes para la cesación definitiva de estas molestias. Entre sus peticiones solicitaron:
- La inclusión inmediata en los presupuestos de las entidades accionadas para iniciar los trámites precontractuales y contractuales que permitan ejecutar obras y labores que cesen los olores ofensivos.
- La ejecución de estas obras en plazos perentorios establecidos, con un término máximo de 12 meses para la cesación definitiva de los olores.
- La adecuación de las redes de alcantarillado, control de vectores y plagas mediante fumigación mensual, y campañas de prevención y tratamiento de enfermedades asociadas a los olores tales como problemas respiratorios, digestivos y cutáneos.
- La distribución permanente de medicamentos para el tratamiento de dichas enfermedades durante la ejecución de las obras y hasta cinco años posteriores.
No obstante, el 27 de mayo de 2025, el despacho judicial inadmitió parcialmente la acción popular por diversas razones procesales y sustantivas. Entre ellas, se destacó que la acción popular no es el medio idóneo para impugnar actos administrativos como planes parciales, que las pretensiones no estaban claramente delimitadas por entidad, la falta de claridad y orden cronológico en la exposición de los hechos y la ausencia de prueba del cumplimiento del requisito de renuencia frente a todas las entidades demandadas.
Tras la inadmisión, los demandantes interpusieron recurso de reposición que fue parcialmente aceptado el 13 de junio de 2025, aclarando que no se buscaba la nulidad ni indemnizaciones y justificando la inclusión de litisconsortes y la organización temática de los hechos. La providencia fue notificada el 16 de junio de 2025.
El 17 de junio de 2025, los actores solicitaron la adición del auto para que se explicara con mayor precisión cómo debía realizarse la subsanación de los hechos, petición que fue tramitada en el proceso.
Consideraciones jurídicas de la providencia
El Tribunal examinó el marco normativo aplicable, citando el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, que establece que en lo no regulado por esta ley se aplican las disposiciones del Código General del Proceso (CGP) y del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), según corresponda.
Se explicó que el CPACA no contempla figuras procesales como la adición, aclaración y corrección de providencias, por lo que se acude al CGP, en cuyo artículo 287 se precisa que los autos solo pueden adicionarse dentro del término de su ejecutoria y a solicitud de parte.
Además, el Tribunal recordó la doctrina del Consejo de Estado, que define:
- Aclaración: procede cuando existen dudas o frases confusas en la parte motivacional de la providencia.
- Adición: procede cuando se omite pronunciarse sobre algún aspecto de la controversia que debió ser resuelto.
- Corrección: aplica para errores aritméticos o mecanográficos que afectan la parte dispositiva.
En el caso concreto, la Sala determinó que no existió omisión en la providencia cuestionada respecto a la subsanación de los hechos. La providencia anterior ya había señalado que la demanda carecía de un orden cronológico en la exposición de los hechos, lo que constituye un defecto sustancial que impide fijar el litigio, conforme al artículo 18 de la Ley 472 de 1998.
Por lo tanto, la solicitud de adición fue negada, manteniendo la decisión de inadmisión parcial del proceso.
Decisión y efectos procesales
Mediante auto fechado el 14 de julio de 2025, la Sección Primera - Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió negar la solicitud de adición presentada por los demandantes contra el auto del 13 de junio de 2025.
El Tribunal reiteró que la demanda debe cumplir con los requisitos de claridad, orden y especificidad previstos para la acción popular, y que no se omitió resolver sobre aspectos esenciales del proceso en la providencia previa.
La decisión fue firmada electrónicamente, garantizando su autenticidad y conservación conforme a la Ley 1437 de 2011.
Importancia del pronunciamiento
Esta providencia refleja la rigurosidad con la que los tribunales administrativos deben examinar la procedencia y forma de las acciones populares, especialmente en asuntos de derechos colectivos relacionados con el ambiente y la salud pública.
Destaca la necesidad de que los demandantes cumplan con los requisitos formales y sustanciales para que el proceso avance y se puedan adoptar medidas concretas frente a problemáticas ambientales que afectan comunidades.
Asimismo, reafirma la aplicación del marco normativo que regula los recursos procesales y la interpretación de figuras como la adición, evitando dilaciones o confusiones en la tramitación judicial.
La resolución proporciona claridad sobre el procedimiento para subsanar defectos en demandas populares y la manera en que los tribunales garantizan el debido proceso y la correcta administración de justicia en materia ambiental, contribuyendo así a la protección efectiva de los derechos colectivos y el bienestar de la población afectada.