Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechaza demanda sobre funcionamiento de la Avenida Longitud de Occidente
Proviene de: Sentencias
16 de julio de 2025 18:2:31
Providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
La Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a cargo del magistrado ponente, emitió el diez (10) de julio de 2025 un auto mediante el cual se rechazó una demanda presentada por una corporación de derechos colectivos. La acción se tramitó bajo el Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos, regulado por las leyes 472 de 1998 y 1437 de 2011.
Antecedentes fácticos y procesales
La demanda fue interpuesta contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), el Departamento de Cundinamarca, la Alcaldía de Soacha, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y el Instituto Nacional de Vías (INVIAS).
El objeto de la demanda fue ordenar a estas entidades y al concesionario de la vía, la puesta en funcionamiento inmediata para uso público de dos tramos de la Avenida Longitud de Occidente (ALO SUR). Los tramos en cuestión comprenden desde la intersección Chusacá (Muña) hasta el puente sobre el río Bogotá, y desde este puente hasta la prolongación de la Avenida Bosa en Bogotá.
La corporación demandante argumentó que la apertura de dichos tramos permitiría mejorar la movilidad y descongestionar las vías de acceso y salida de Bogotá, beneficiando a los habitantes de la ciudad región. Además, solicitó que se ordenara la rehabilitación y señalización de los tramos y puentes involucrados, y la autorización para la construcción y operación de un peaje en la vía.
El 24 de junio de 2025, la demanda fue asignada al despacho sustanciador. Sin embargo, el 27 de junio de 2025 se dictó auto inadmisorio por tres razones principales: la falta de acreditación de la reclamación previa conforme al artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, la falta de acreditación del envío simultáneo de la demanda y sus anexos a los demandados, y la imprecisión en la relación entre los demandados y los derechos colectivos presuntamente vulnerados.
La parte demandante presentó un escrito de subsanación dentro del término concedido, intentando corregir las falencias señaladas.
Consideraciones jurídicas de la decisión
El Tribunal recordó que el artículo 20 de la Ley 472 de 1998 establece que la demanda debe ser admitida dentro de los tres días hábiles siguientes a su presentación, y que debe ser inadmitida cuando no cumpla con los requisitos legales, otorgándose un término para subsanar los defectos. Si no se subsanan en este tiempo, la demanda debe ser rechazada.
En cuanto a la reclamación previa, el Tribunal destacó que esta es un requisito de procedibilidad fundamental previsto en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011. Su finalidad es permitir que la autoridad o particular en funciones administrativas adopte las medidas necesarias para proteger el derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado.
En este caso, la reclamación previa presentada no cumplió con la exigencia de argumentar claramente la vulneración de derechos colectivos, pues no se explicó de manera suficiente cómo la falta de funcionamiento de la ALO SUR afectaba los derechos invocados, tales como la moralidad administrativa, el acceso a servicios públicos, el espacio público y la defensa de bienes de uso público. Por lo tanto, el Tribunal consideró que esta falencia no fue subsanada.
Respecto al envío simultáneo de la demanda y sus anexos a los demandados, el Tribunal recordó la obligación establecida en el artículo 162, numeral 8, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por la Ley 2080 de 2021, que exige al demandante enviar copia de la demanda y sus anexos a los demandados al momento de presentar la demanda, salvo excepciones específicas. Esta medida busca garantizar el derecho de defensa y la adecuada notificación.
El Tribunal constató que, aunque la parte actora adjuntó un supuesto soporte de envío por correo electrónico en el escrito de subsanación, no acreditó que dicho envío se hubiera realizado simultáneamente con la presentación de la demanda. Además, la evidencia aportada no permitió verificar que los demandados hubieran recibido la demanda y sus anexos. Por ello, esta falencia también se consideró no subsanada.
En relación con la tercera falencia, relativa a la relación de los demandados con los derechos colectivos vulnerados, el Tribunal reconoció que esta fue subsanada adecuadamente por la parte actora mediante la explicación presentada.
Sin embargo, dado que las dos falencias principales no fueron corregidas en el término otorgado, el Tribunal procedió al rechazo definitivo de la demanda, en cumplimiento del marco legal aplicable.
Decisión final y efectos
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió rechazar la demanda interpuesta en ejercicio del Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos. La providencia fue notificada y, una vez ejecutoriada, el expediente será archivado y desactivado del sistema de información judicial.
Esta decisión enfatiza la importancia del cumplimiento riguroso de los requisitos procesales, especialmente en acciones que buscan la protección de derechos e intereses colectivos, para asegurar la validez y eficacia del proceso judicial.
La providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Sección Primera, Subsección “A”, garantizando así su autenticidad, integridad y conservación conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. De esta manera, el Tribunal reafirma su compromiso con la legalidad y la defensa efectiva del orden público y los derechos colectivos en el ámbito regional.
Este contenido fue escrito con la asistencia de JurIA, la inteligencia artificial de Avance Jurídico. Además, contó con la revisión del equipo jurídico y del editor.
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