Providencia administrativa en segunda instancia sobre recurso de apelación
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, que había decidido improbar un acuerdo conciliatorio celebrado entre una empresa de telecomunicaciones de Bogotá y el Municipio de La Mesa, Cundinamarca. La providencia, dictada el 26 de junio de 2025, fue firmada por el magistrado ponente y confirma la decisión de primera instancia.
Antecedentes fácticos y procesales
La controversia se originó a partir de una solicitud de conciliación extrajudicial presentada en noviembre de 2024, en la que la empresa demandante buscaba el pago por el traslado de un poste de telecomunicaciones ubicado en el municipio convocado. Según la parte demandante, la labor fue realizada entre el 13 y 17 de noviembre de 2022, a solicitud directa del municipio y en el marco de un contrato de obra pública. Sin embargo, el municipio se abstuvo de pagar alegando la falta de licencia de ocupación permanente del espacio público.
Durante una audiencia celebrada en febrero de 2025, las partes acordaron un convenio conciliatorio en que el municipio se comprometía a pagar la suma reclamada sin descuentos ni intereses dentro de los 15 días siguientes a la aprobación judicial del acuerdo. No obstante, el Juzgado de primera instancia improbo dicho acuerdo en abril de 2025, fundamentando la decisión en la inexistencia de un contrato estatal perfeccionado por escrito y en la falta de cumplimiento de los requisitos legales para proceder con la acción de enriquecimiento sin causa invocada por la parte demandante.
El recurso de apelación fue presentado oportunamente por la parte demandante y concedido por el juzgado de origen para su trámite en segunda instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Consideraciones jurídicas de la providencia
La Sala analizó principalmente dos aspectos: la validez del acuerdo conciliatorio en ausencia de un contrato estatal formalizado por escrito y la procedencia de la acción de enriquecimiento sin causa en el derecho administrativo.
En primer lugar, la Sala reiteró la interpretación del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, que establece que los contratos del Estado se perfeccionan únicamente cuando existe acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y este se eleva a escrito. La ausencia de un contrato escrito, corroborada por la falta de documentación formal y la insuficiencia de comunicaciones electrónicas o correos para suplir esta formalidad, implica la inexistencia jurídica del contrato estatal. En consecuencia, resulta improcedente fundamentar un acuerdo conciliatorio sobre una relación contractual inexistente.
En segundo término, respecto a la alegación de enriquecimiento sin causa, la Sala recordó la Jurisprudencia Unificada del Consejo de Estado (Sentencia de unificación de 19 de noviembre de 2012, radicado 24897), que limita la procedencia de esta acción a tres casos excepcionales:
- Cuando la entidad pública, en ejercicio de su autoridad, constreñó al particular a ejecutar prestaciones sin contrato estatal.
- Cuando existió una urgencia manifiesta por amenaza al derecho fundamental a la salud, sin que la administración declarara tal urgencia ni acudiera a mecanismos contractuales.
- Cuando fue indispensable adoptar medidas inmediatas por un interés general inaplazable.
En el caso concreto, no se acreditaron elementos probatorios suficientes para afirmar que alguno de estos supuestos excepcionales se cumpliera. Por lo tanto, la acción de enriquecimiento sin causa no resultó procedente como fundamento alternativo para validar el acuerdo conciliatorio.
Adicionalmente, la Sala destacó que aprobar un acuerdo sin la existencia de un contrato estatal formal podría vulnerar principios constitucionales como el de legalidad y ocasionar una posible lesión al patrimonio público, al no verificarse adecuadamente la justificación legal del gasto.
Decisión y notificación electrónica
Por las razones expuestas, la Sala confirmó el auto del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot que improba el acuerdo conciliatorio. Se aclaró que esta decisión no implica negar el eventual derecho de la parte demandante, quien podrá acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para hacer valer sus pretensiones mediante los mecanismos procesales adecuados.
Finalmente, la providencia fue notificada electrónicamente a las partes, en cumplimiento de la Ley 2080 de 2021 que regula la utilización de medios tecnológicos en los procesos administrativos y judiciales, garantizando el debido proceso y derecho de defensa.
Conclusión
Esta providencia reafirma la importancia de la formalidad escrita en los contratos estatales y delimita la aplicación de la acción de enriquecimiento sin causa en el ámbito del derecho público. A su vez, evidencia la rigurosidad con que los tribunales administrativos examinan los acuerdos conciliatorios para proteger el patrimonio público y la legalidad contractual, manteniendo un equilibrio entre los derechos de las partes y los principios constitucionales que rigen la contratación estatal. Así, se garantiza que las relaciones contractuales con entidades públicas se desarrollen dentro del marco de la ley, evitando prácticas que puedan poner en riesgo el interés general y la transparencia en la administración pública.