Providencia judicial y contexto procesal
La Sala 2ª de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en ejercicio de la segunda instancia, confirmó mediante auto la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito en fecha 23 de septiembre de 2021. La decisión judicial fue adoptada en el marco de un recurso de apelación interpuesto contra la negativa de reconocimiento de una sociedad de hecho entre dos hermanos, respecto de bienes inmuebles y semovientes adquiridos y explotados en común.
La competencia para conocer del asunto fue asignada a esta Sala tras la orden de redistribución de procesos establecida por el Consejo Seccional de la Judicatura. La apelación cuestionaba principalmente la valoración probatoria y la interpretación de la relación jurídica entre las partes, así como la existencia de la sociedad de hecho y la participación en los bienes objeto de la controversia.
Antecedentes fácticos y procesales
El litigio se originó por la solicitud de la demandante, cónyuge de uno de los hermanos fallecidos, para que se declarara la existencia de una sociedad de hecho entre este y el demandado, hermano sobreviviente. La sociedad supuestamente se habría constituido desde el 30 de junio de 2001 hasta el fallecimiento del primero, y tendría por objeto la adquisición y explotación de un predio rural para la cría y venta de ganado, con la participación en partes iguales de ambos socios.
Se reclamó la liquidación de la sociedad, la entrega del 50% de los bienes adquiridos a la sucesión del hermano fallecido y el pago de frutos generados desde la fecha de dicho fallecimiento. El demandado negó la existencia de la sociedad, admitió la propiedad exclusiva del predio y explicó que los animales del hermano fallecido fueron recibidos únicamente en calidad de levante y engorde, siendo objeto de liquidación anual de las utilidades, no de una sociedad mercantil.
El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones por falta de prueba suficiente que acreditara los elementos esenciales de la sociedad de hecho, como el ánimo de asociarse, la contribución de aportes y la participación en las utilidades o pérdidas. Se consideró que la relación entre los hermanos era una modalidad común de arrendamiento para el engorde de ganado en la región, y no una sociedad con ánimo lucrativo común.
Consideraciones del Tribunal Superior
El tribunal de segunda instancia revisó la apelación bajo los parámetros legales aplicables a la sociedad de hecho, definida por la doctrina y jurisprudencia como aquella unión que, sin formalidades legales, implica la voluntad expresa o tácita de dos o más personas para emprender una actividad económica común con ánimo de lucro y reparto de utilidades o pérdidas.
Para el reconocimiento de esta figura jurídica, la parte demandante debe demostrar cuatro elementos básicos:
- La existencia de hechos coordinados de explotación común.
- Acción simultánea y paralela con fines de beneficio.
- Colaboración en pie de igualdad, sin subordinación ni dependencia contractual.
- Actividades encaminadas a obtener beneficios, no meramente la guarda o custodia de bienes.
Al analizar el caso concreto, el tribunal concluyó que no se cumplió con la carga probatoria necesaria para acreditar estos elementos. La demandante no logró demostrar aportes concretos ni la adquisición conjunta del inmueble base de la supuesta sociedad. Asimismo, el documento denominado "contrato de cesión de derechos" presentado como prueba no fue considerado suficiente para evidenciar la voluntad societaria del hermano fallecido, dada su suscripción posterior a su muerte y los cuestionamientos sobre la voluntariedad de la firma del demandado.
La Sala destacó que la confesión parcial del demandado sobre la existencia de una sociedad fue interpretada en su conjunto, tomando en cuenta sus aclaraciones y explicaciones, conforme a la normativa procesal vigente. Este análisis permitió entender que su relación con el hermano fallecido se limitaba a un contrato de engorde de ganado, práctica habitual en la zona, y no a una sociedad mercantil.
Por último, el tribunal recordó que la carga de la prueba corresponde a quien afirma la existencia de la sociedad, y que la inactividad probatoria o falta de diligencia en su cumplimiento puede acarrear consecuencias adversas. La demandante no logró aportar evidencia clara y directa sobre la participación común en la adquisición y administración de los bienes, ni sobre la distribución o reparto de utilidades, elementos fundamentales para la configuración de la sociedad de hecho.
Decisión y efectos
En consecuencia, la Sala 2ª de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó la sentencia de primera instancia que negó la existencia de la sociedad de hecho reclamada. Además, condenó en costas a la parte demandante conforme a lo previsto en la ley procesal.
Finalmente, ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen para las actuaciones pertinentes. La providencia fue notificada en formato electrónico el 25 de marzo de 2025, cerrando así el trámite de esta controversia en la segunda instancia judicial.
Esta decisión judicial reafirma la importancia de la adecuada demostración probatoria para acreditar la existencia de sociedades de hecho y la aplicación rigurosa de los elementos sustanciales que configuran esta figura jurídica en el ordenamiento colombiano.