Providencia judicial y contexto procesal
La Sala Cuarta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoció y resolvió un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En primera instancia, dicho tribunal había negado las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas frente a actos administrativos expedidos por la DIAN, relacionados con la modificación de una autoliquidación del impuesto sobre la renta del año gravable 2015. La decisión apelada no contempló condena en costas.
El caso se originó con la emisión de una Liquidación Oficial de Revisión, en la que la DIAN modificó la declaración voluntaria del contribuyente, adicionando ingresos, rechazando deducciones y aplicando una sanción por inexactitud. Posteriormente, se confirmó esta decisión mediante Resolución administrativa. Ante ello, el contribuyente ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar la legalidad de dichas actuaciones.
Antecedentes fácticos y procesales destacados
El contribuyente argumentó que la DIAN perdió la competencia para revisar y modificar su declaración debido a que el requerimiento especial se notificó después del vencimiento del plazo legal establecido en el artículo 714 del Estatuto Tributario. Señaló que la práctica de la inspección tributaria, que suspende dicho plazo, no podía tener efectos suspensivos porque el acto administrativo que la decretó fue notificado de forma irregular.
En particular, cuestionó la validez de la notificación por aviso, que se implementó tras la devolución del correo certificado enviado a la dirección registrada en el Registro Único Tributario (RUT) con la causal "no reside". Alegó que no se realizó un segundo intento de entrega y que, en la misma dirección, recibió otros actos administrativos, lo que ponía en duda la efectividad de la notificación supletoria. También impugnó la notificación electrónica, señalando que no autorizó este mecanismo.
Por su parte, la DIAN sostuvo que notificó oportunamente el requerimiento especial y que el plazo para ejercer la potestad de gestión tributaria se extendió debido a la suspensión generada por la inspección tributaria. Explicó que, tras la devolución del correo certificado, la notificación supletoria por aviso fue válida conforme al artículo 568 del Estatuto Tributario. Además, destacó que el contribuyente tenía conocimiento de las actuaciones, dado que compareció en dos ocasiones a las oficinas de la entidad y respondió a requerimientos anteriores.
Consideraciones jurídicas de la Sala
El Consejo de Estado analizó el problema jurídico central: si la DIAN perdió competencia temporal para modificar la declaración tributaria debido a la supuesta notificación indebida del auto que decretó la inspección tributaria, lo cual afectaría la suspensión del plazo de caducidad previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario.
De acuerdo con la normatividad vigente para la época, el término para notificar el requerimiento especial es de dos años desde el vencimiento del plazo para declarar, y dicho término se suspende por tres meses a partir de la notificación del auto que ordena la inspección tributaria. La notificación debía realizarse por correo certificado o personalmente, y en caso de devolución del envío, salvo error en la dirección, la ley permite la notificación por aviso mediante publicación en el portal web y en las oficinas de la autoridad tributaria.
El análisis probatorio mostró que:
- El contribuyente presentó oportunamente su declaración del impuesto sobre la renta.
- El auto que ordenó la inspección tributaria fue enviado a la dirección registrada en el RUT mediante correo certificado, pero fue devuelto con la causal "no reside".
- Posteriormente, se realizó la notificación supletoria por aviso, consistente en la publicación en el portal web y en las oficinas físicas de la DIAN.
- El contribuyente recibió otros actos administrativos en la misma dirección y participó activamente en el procedimiento, respondiendo a requerimientos y manifestando su intención de corregir la declaración.
- Se envió copia del auto a la dirección de correo electrónico registrada en el RUT como medida adicional para garantizar el derecho a la defensa, aunque no con carácter formal de notificación principal.
Frente a lo anterior, la Sala concluyó que la administración tributaria cumplió con los procedimientos legales de notificación, y la devolución del correo certificado habilitó válidamente la notificación supletoria por aviso. La falta de un segundo intento de entrega no implicó irregularidad imputable a la DIAN, ni afectó el conocimiento efectivo del contribuyente sobre la actuación administrativa.
Además, se precisó que, aunque la notificación electrónica requería autorización previa del contribuyente, en este caso fue utilizada únicamente como medio complementario para asegurar la comunicación, sin sustituir los mecanismos formales establecidos.
En consecuencia, la Sala determinó que la notificación del auto que decretó la inspección tributaria fue válida y tuvo efectos suspensivos sobre el plazo para notificar el requerimiento especial. Por ende, la DIAN mantuvo la competencia para modificar la declaración tributaria dentro del término legal.
Decisión y efectos
El Consejo de Estado confirmó la sentencia apelada, ratificando la legalidad de los actos administrativos impugnados y la vigencia del procedimiento de revisión tributaria adelantado por la DIAN. Asimismo, decidió no imponer condena en costas en esta segunda instancia, conforme a lo previsto en el Código General del Proceso.
Esta providencia reafirma criterios jurisprudenciales sobre la suspensión del término de caducidad para el ejercicio de la potestad de gestión tributaria mediante la inspección tributaria y la validez de las notificaciones por aviso en caso de devolución del correo certificado, consolidando así las garantías del debido proceso en materia tributaria. De esta manera, se fortalece la seguridad jurídica en los procedimientos tributarios y se garantiza el equilibrio entre los derechos de los contribuyentes y las facultades administrativas de la DIAN para realizar revisiones efectivas.