Providencia y tribunal que la profiere
La providencia en cuestión es una sentencia de segunda instancia proferida el 10 de julio de 2025 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Consejo de Estado de Colombia. Esta resolución analiza el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que había negado las pretensiones de la demanda presentada por una sociedad que solicitaba el reconocimiento del beneficio fiscal previsto para las nuevas sociedades que inician actividades en las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (ZOMAC).
Antecedentes fácticos y procesales
En septiembre de 2019, la sociedad demandante presentó su declaración del impuesto sobre la renta para el año gravable 2018, determinando un saldo a pagar de cero pesos, al acogerse a la tarifa especial del régimen tributario ZOMAC, regulado por la Ley 1819 de 2016 y su reglamentación. Posteriormente, mediante requerimiento especial, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas (DIAN) cuestionó la aplicación de este beneficio, argumentando que la sociedad no cumplía con los requisitos legales. En consecuencia, expidió una liquidación oficial de revisión que estableció un impuesto a cargo superior a mil trescientos millones de pesos, junto con una sanción por inexactitud tributaria.
La sociedad desistió del recurso de reconsideración y acudió a la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la nulidad de la liquidación oficial y el restablecimiento de su derecho a mantener la declaración inicial. Alegó, entre otros argumentos, que cumplió con las condiciones para acceder al beneficio, generando empleo directo en el municipio declarado ZOMAC, realizando la inversión requerida y desarrollando efectivamente su actividad económica en la zona.
La DIAN, por su parte, se opuso a las pretensiones, sosteniendo que la sociedad no acreditó la generación mínima de empleos directos en el municipio, ni la realización de la inversión mínima exigida, y que el domicilio principal y desarrollo de la actividad económica no se encontraba efectivamente en la zona ZOMAC.
El Tribunal Administrativo del Quindío, en primera instancia, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que la sociedad no cumplió con los tres requisitos esenciales para acceder al régimen ZOMAC: generación de empleo formal en la zona, desarrollo de toda su actividad económica en la misma, y realización de una inversión mínima en activos productivos. En particular, cuestionó la veracidad de los certificados de vecindad presentados y la ausencia de pruebas contundentes sobre la actividad económica en la zona.
La sociedad interpuso recurso de apelación insistiendo en sus argumentos, señalando deficiencias en la valoración probatoria realizada por el tribunal y resaltando que la pandemia justificó la ausencia física de los empleados en las oficinas durante las visitas de la DIAN.
Consideraciones jurídicas y razón principal de la decisión
El Consejo de Estado centró su análisis en determinar si la sociedad acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 235 a 237 de la Ley 1819 de 2016 y su reglamentación para aplicar la tarifa especial del régimen ZOMAC. Estos requisitos comprenden:
- Generación de empleo directo en la zona declarada como más afectada por el conflicto armado.
- Desarrollo de toda la actividad económica en dicha zona.
- Realización de inversión mínima en activos, incluyendo intangibles, destinados a la actividad productiva en la zona.
El Consejo recordó que la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias admite prueba en contrario, y la DIAN tiene facultades para desvirtuar dicha presunción mediante investigación y cruce de información. En este caso, la administración tributaria presentó indicios contundentes que desvirtuaron la presunción de veracidad sobre la residencia de los empleados, la ubicación del domicilio principal y el desarrollo efectivo de la actividad en la zona ZOMAC.
Se destacó que las direcciones consignadas en los contratos laborales y certificados de vecindad correspondían a locales comerciales o establecimientos distintos a los domicilios de los empleados, quienes no fueron localizados en las visitas realizadas. Además, las constancias de atención médica y declaraciones testimoniales indicaron que varios empleados residían en municipios diferentes a la zona ZOMAC. Estas inconsistencias no fueron desvirtuadas con pruebas coherentes por parte de la sociedad.
En cuanto al desarrollo de la actividad económica, se evidenció que el software objeto de la operación principal ya había sido desarrollado y vendido por terceros antes de la constitución de la sociedad demandante y que esta no contaba con la capacidad técnica ni el tiempo necesario para haber realizado las mejoras alegadas en el año gravable. La sociedad tampoco probó la prestación efectiva del servicio desde la zona ZOMAC durante el periodo en cuestión.
Sobre la inversión realizada, aunque se acreditó la adquisición de un intangible (licencia de software), no se demostró que dicho activo formara parte del patrimonio de la sociedad ni que se destinara efectivamente al desarrollo de la actividad productiva en la zona. La compra fue registrada contablemente como gasto y no como inversión, lo que contraviene las exigencias normativas para acceder al beneficio.
En conclusión, la Sala encontró que la sociedad no cumplió con ninguno de los requisitos esenciales para acceder al régimen especial de tributación ZOMAC. Por ello, confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y rechazó la solicitud de restablecimiento del derecho.
Decisión sobre costas y efectos
La Sala determinó no imponer condena en costas, en atención a que no se probó la causación de las mismas.
Finalmente, se ordenó notificar y comunicar la sentencia, y devolver el expediente al tribunal de origen para los fines correspondientes.
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Esta resolución reafirma la importancia de la rigurosa acreditación de los requisitos establecidos para el acceso a beneficios tributarios especiales, especialmente en regímenes diseñados para incentivar el desarrollo en zonas afectadas por conflictos, con énfasis en la generación de empleo genuino, el desarrollo efectivo de la actividad económica y la inversión real en el territorio.