Contexto y tribunal competente
El Tribunal Administrativo de Bolívar, en su Sala de Decisión No. 6, emitió una sentencia en segunda instancia que confirmó la decisión de amparo emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena. La providencia judicial se originó en un proceso de tutela impulsado contra la UGPP, entidad encargada de la gestión pensional y de contribuciones parafiscales en Colombia. El caso se relaciona con una acción de tutela presentada para proteger el derecho fundamental de petición, concretamente, el acceso a información y la liquidación de prestaciones pensionales.
Antecedentes fácticos y procesales
La accionante, en ejercicio de su derecho de petición, solicitó en septiembre de 2024 información completa sobre la pensión de sobreviviente correspondiente a un causante, incluyendo la liquidación de mesadas causadas no cobradas, retroactivos, indexaciones y deducciones. La UGPP no respondió en el término legal, lo que motivó la interposición de una acción de tutela en octubre de 2024.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena ordenó a la UGPP responder de fondo en noviembre de 2024. Sin embargo, las comunicaciones enviadas por la entidad no satisfacían los requerimientos ni se emitió una respuesta clara y completa. Se instauró un incidente de desacato que culminó con sanciones a funcionarios de la UGPP, pero la situación no se resolvió plenamente.
Posteriormente, la accionante presentó nuevas solicitudes en enero y febrero de 2025, adjuntando documentos requeridos por la UGPP para continuar con el trámite pensional. A pesar de ello, la entidad no emitió respuesta formal y adecuada dentro de los plazos legales.
Consideraciones jurídicas de la sentencia
La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar abordó el caso bajo los siguientes criterios:
- Competencia y procedencia: Se confirmó la competencia del juez constitucional para conocer la acción de tutela frente a la vulneración del derecho fundamental de petición, dado que no existía otro mecanismo idóneo para obtener respuesta adecuada.
- Fundamento normativo: El análisis se basó en el artículo 23 de la Constitución Política, que consagra el derecho de petición, y en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que establece los términos y condiciones para la respuesta a peticiones.
- Falta de respuesta oportuna y de fondo: Se constató que la UGPP no emitió respuesta clara, completa ni oportuna a las solicitudes radicadas, incumpliendo el plazo legal de quince días para resolver peticiones y sin comunicar la existencia de demoras o prórrogas, conforme al parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.
- Insuficiencia de las alegaciones de la entidad: La UGPP argumentó congestión operativa, cambio de plataforma tecnológica, escasez de personal y suspensión de términos administrativos como causas para la demora. No obstante, la Sala señaló que ninguna de estas circunstancias fue comunicada previamente a la solicitante, lo que impide reconocer la mora administrativa como excusable.
- Importancia de la comunicación previa en caso de demoras: La jurisprudencia constitucional enfatiza que la administración debe informar al peticionario antes del vencimiento del término legal sobre cualquier dificultad que impida responder en tiempo, expresando motivos y señalando un nuevo plazo razonable.
Conclusión de la Sala y orden judicial
El Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la sentencia de primera instancia que concedió el amparo del derecho fundamental de petición. En consecuencia, ordenó a la UGPP emitir una respuesta clara, completa y de fondo a las solicitudes presentadas, dentro de un término perentorio, conforme a la Ley 1755 de 2015 y la jurisprudencia constitucional vigente.
Además, la providencia dispone notificar a las partes y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, garantizando así el debido control jurisdiccional sobre la protección de los derechos fundamentales.
Implicaciones del fallo
Esta sentencia reafirma la obligación de las entidades públicas de atender las peticiones ciudadanas dentro de los plazos legales establecidos y con la debida claridad y profundidad en sus respuestas. La decisión también destaca que las dificultades internas, como problemas operativos o administrativos, no eximen a las autoridades del cumplimiento estricto de sus deberes legales y constitucionales, especialmente cuando no se comunica oportunamente al solicitante.
En suma, el fallo refuerza la protección judicial efectiva del derecho de petición como un mecanismo fundamental para la transparencia y el acceso a la información en el ámbito administrativo y pensional, promoviendo así una gestión pública más responsable y eficiente en beneficio de los ciudadanos.