Contexto y naturaleza de la decisión
El Tribunal Administrativo de Bolívar, en su Sala de Decisión No. 003, emitió la Sentencia No. 18 de 2025, en calidad de segunda instancia, resolviendo la impugnación de una acción de tutela interpuesta contra una empresa operadora de servicios de telecomunicaciones y el Ministerio del Deporte. La acción buscaba proteger el derecho fundamental al debido proceso administrativo, solicitando la orden de reconexión de servicios suspendidos y la prohibición de futuras suspensiones hasta que se agotaran todos los recursos administrativos relacionados con las facturas impugnadas.
Antecedentes fácticos y procesales
El accionante manifestó que la empresa prestadora de servicios suspendió el suministro de internet y televisión alegando falta de pago de facturas que, según él, estaban siendo objeto de reclamación y recursos administrativos pendientes de decisión definitiva. De acuerdo con el peticionario, la suspensión vulneraba el derecho al debido proceso y el principio de efectos suspensivos de los recursos, consagrado en la Ley 1437 de 2011, que impide ejecutar actos administrativos impugnados hasta que haya una resolución definitiva.
El juzgado de primera instancia concedió el amparo y ordenó la reconexión transitoria de los servicios, estableciendo que la suspensión constituía una vía de hecho al haberse realizado sin agotarse los recursos administrativos. Además, se conminó a la Superintendencia de Industria y Comercio a resolver el recurso interpuesto por el usuario.
Posteriormente, la empresa accionada impugnó la decisión, argumentando que la suspensión fue procedente conforme a la normativa especial del sector de telecomunicaciones —en particular la Ley 1341 de 2009 y la Resolución CRC 5111 de 2017— y que el usuario incumplió el pago de las facturas correspondientes. Sostuvo que el recurso administrativo fue interpuesto después de la suspensión, por lo que no existía efecto suspensivo que impidiera la suspensión del servicio. Además, cuestionó la procedencia de la acción de tutela, señalando que el accionante disponía de medios judiciales y administrativos ordinarios para la defensa de sus derechos.
Consideraciones del tribunal en segunda instancia
El Tribunal Administrativo de Bolívar reconoció la competencia para resolver la impugnación y centró su análisis en determinar si la acción de tutela era procedente para solicitar la reconexión y si la suspensión del servicio se había realizado de manera irregular.
El tribunal recordó que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional para la protección inmediata de derechos fundamentales, aplicable cuando no existen otros medios judiciales eficaces o cuando se busca evitar un perjuicio irremediable, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia T-036 de 2017).
Aunque se evidenció que el usuario interpuso recursos administrativos contra la facturación, el tribunal destacó que no se acreditó que las reclamaciones se presentaran dentro del término legal para que tengan efectos suspensivos, ni que se hubieran pagado las sumas no reclamadas, tal como lo exige el artículo 42 de la Resolución 3066 de 2011 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Esta norma establece que los proveedores no pueden suspender el servicio si existen PQR (Peticiones, Quejas y Reclamos) pendientes presentadas antes del vencimiento del pago oportuno y que el usuario haya pagado las sumas no reclamadas.
Además, el tribunal revisó las pruebas y constató que el usuario solicitó expresamente que no se suspendiera el servicio pese a incumplimientos en el pago, pero no cumplió con el pago de las facturas en cuestión.
En consecuencia, el tribunal concluyó que la empresa estaba facultada para suspender el servicio conforme a la normativa sectorial vigente y que la suspensión no constituyó una vía de hecho. Por lo tanto, revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la acción de tutela.
Implicaciones jurídicas
Esta decisión pone de relieve la importancia del cumplimiento de las condiciones normativas específicas del sector de telecomunicaciones para la suspensión de servicios, en especial:
- La presentación oportuna de recursos que generen efectos suspensivos.
- El pago de las sumas no reclamadas para impedir la suspensión.
- El respeto al debido proceso administrativo dentro del régimen especial previsto por la Ley 1341 de 2009 y regulado por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
Asimismo, reitera la función subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, que no debe sustituir los mecanismos ordinarios de defensa cuando estos son idóneos y eficaces.
Conclusión del tribunal
El Tribunal Administrativo de Bolívar, en ejercicio de su potestad judicial y en respeto a las normas procesales y constitucionales, determinó que la suspensión del servicio fue ajustada a derecho y que no se configuraron los elementos para considerar la acción de tutela como el mecanismo idóneo para amparar los derechos invocados. Por ello, se revocó el fallo inicial que ordenaba la reconexión provisional y se negó la solicitud de amparo.
La sentencia será notificada a las partes y remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, cumpliendo con los procedimientos establecidos para la protección de los derechos fundamentales.
---
Esta providencia judicial ofrece un análisis claro sobre la aplicación del debido proceso en el ámbito de los servicios públicos de telecomunicaciones y las garantías legales frente a la suspensión de servicios. Además, reafirma la importancia de seguir los procedimientos establecidos para la defensa de derechos, así como la función estricta y excepcional de la acción de tutela.