Providencia judicial y tribunal competente
El Tribunal Administrativo de Bolívar, en su Sala de Decisión No. 004, emitió la Sentencia No. 028/2025 en segunda instancia, revocando la decisión del Juzgado Décimo Cuarto Administrativo de Cartagena de Indias, relacionada con una acción de tutela presentada en el contexto de una solicitud de reliquidación pensional. La providencia fue proferida el 30 de mayo de 2025, y tiene como eje central la valoración del derecho fundamental de petición y su correcta tramitación en materia de seguridad social.
Antecedentes fácticos y procesales
El proceso se originó a raíz de una acción de tutela interpuesta por un ciudadano en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES). El accionante solicitó la reliquidación de su pensión de vejez el 22 de noviembre de 2024, bajo el radicado No. 202424810067. Según la normativa aplicable, la entidad tenía un plazo máximo de dos meses para resolver dicha solicitud. Sin embargo, pasados más de cuatro meses, no se había emitido respuesta de fondo, lo que motivó la interposición de la acción de tutela amparando los derechos fundamentales al derecho de petición y a la seguridad social.
En primera instancia, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo de Cartagena concedió la tutela, argumentando que COLPENSIONES había incumplido con su obligación de dar una respuesta clara, sustancial y oportuna, limitándose a indicar al solicitante la necesidad de presentar recursos o una nueva solicitud, sin resolver la petición inicial en el término legal. Por lo tanto, se consideró vulnerado el derecho de petición del accionante.
COLPENSIONES impugnó esta decisión, alegando que la tutela era improcedente debido a la existencia de otros mecanismos judiciales para la defensa del reclamante y a que no se configuraba vulneración alguna. Además, sostuvo que la solicitud presentada carecía de los documentos esenciales, como los Certificados de Tiempo Laborado (CETIL) correspondientes a periodos laborales públicos, y otros formularios obligatorios, por lo que la entidad había cumplido con informar al peticionario sobre la forma correcta de radicar la solicitud. La entidad también advirtió que ante la falta de subsanación se procedería al archivo del trámite.
Consideraciones de la Sala de Decisión
El Tribunal Administrativo de Bolívar realizó un detallado análisis jurídico y probatorio que permitió determinar lo siguiente:
- Procedencia de la tutela: Se verificó que se cumplían los requisitos de legitimación activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad, por tratarse de la protección de derechos fundamentales relacionados con la petición en materia pensional y la ausencia de otros medios eficaces para reclamar.
- Respuesta de la entidad: Se constató que COLPENSIONES respondió a la solicitud inicial mediante oficios en noviembre de 2024, indicando que para realizar el estudio de la prestación era necesario adjuntar documentos y formularios específicos y que la solicitud presentada no cumplía con estos requisitos. La entidad orientó al solicitante sobre los medios habilitados para la presentación correcta de la petición, incluyendo la plataforma web y los Puntos de Atención Colpensiones (PAC).
- Falta de subsanación: El accionante no demostró haber corregido o completado la solicitud conforme a las indicaciones impartidas, lo cual impidió que la entidad tramitara de fondo la solicitud de reliquidación pensional.
- Fundamento legal: Se apoyó la decisión en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que establece la suspensión del término para responder peticiones incompletas hasta que se subsanen los requisitos, así como en las leyes 1755 de 2015 y 962 de 2005 que regulan el derecho de petición y el procedimiento para trámites pensionales.
- Principio de buena fe y deber de colaboración: La entidad actuó conforme a derecho, respetando el derecho fundamental de petición al requerir al solicitante la documentación necesaria para continuar el trámite, lo que implica un deber de colaboración por parte del peticionario.
En virtud de lo anterior, la Sala revocó la sentencia de primera instancia y negó el amparo solicitado, concluyendo que no existió vulneración a los derechos fundamentales del actor, pues la falta de respuesta de fondo obedeció a la presentación incompleta de la solicitud.
Importancia y alcance de la decisión
Esta providencia resalta la necesidad de que los ciudadanos cumplan con los requisitos formales y documentales exigidos para el trámite de peticiones, especialmente en materia pensional, donde la complejidad y especificidad de la documentación son determinantes para una respuesta efectiva. Asimismo, reafirma el carácter subsidiario de la acción de tutela, que no debe convertirse en un mecanismo sustitutivo de procedimientos ordinarios cuando éstos son idóneos y suficientes.
Por otro lado, la decisión pone en evidencia la obligación de las entidades públicas de orientar y facilitar a los usuarios la correcta presentación de sus solicitudes, así como el ejercicio de un control riguroso sobre la procedencia de las peticiones que deben ser tramitadas de fondo.
Finalmente, el Tribunal dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, garantizando así la posibilidad de un control superior sobre la correcta aplicación del mecanismo de tutela en casos relacionados con la seguridad social y el derecho de petición.
Este fallo contribuye a la consolidación de criterios jurisprudenciales sobre el derecho fundamental de petición en el ámbito pensional, estableciendo límites claros para su ejercicio y la obligación de los ciudadanos de cumplir con los procedimientos administrativos establecidos para una eficaz tutela de sus derechos.