Contexto y competencia jurisdiccional
El Tribunal Administrativo de Bolívar, en segunda instancia y en ejercicio de su competencia constitucional y legal, resolvió una acción de tutela interpuesta por una ciudadana adulta mayor contra una Entidad Promotora de Salud (EPS) y su contratista dispensador de medicamentos. La acción fue presentada por la presunta vulneración del derecho fundamental a la salud, dada la falta de entrega oportuna de medicamentos esenciales para atender patologías crónicas diagnosticadas y comprobadas mediante historia clínica y fórmulas médicas.
La acción de tutela fue radicada bajo el número 13001-33-33-015-2025-00067-01 y el magistrado ponente fue el encargado de estudiar y decidir la controversia en sesión virtual.
Antecedentes fácticos y procesales
La accionante, afiliada al régimen contributivo de la EPS, presentó diagnóstico médico de hipertensión arterial, hiperlipidemia no especificada y fibrilación auricular paroxística, que requieren un tratamiento con medicamentos específicos: Evolocumab 140MG/ML en solución inyectable y Apixaban 5MG en tableta, prescritos por un especialista adscrito a la EPS.
Sin embargo, denunció la falta de suministro oportuno de estos medicamentos desde hace más de tres meses, situación que fue comunicada reiteradamente tanto a la EPS como a la entidad dispensadora (contratista de la EPS), sin obtener respuesta efectiva. La entidad dispensadora alegó desabastecimiento en sus puntos de dispensación institucional, atribuyendo la responsabilidad de garantizar la medicación a la EPS y solicitando su desvinculación del proceso.
El Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, en primera instancia, amparó el derecho fundamental a la salud y ordenó a ambas entidades la entrega inmediata de los medicamentos prescritos, negando la pretensión de un tratamiento integral por no evidenciarse negativa expresa de la EPS en este sentido.
Insatisfecha con el fallo, la entidad dispensadora interpuso impugnación solicitando la revocatoria, argumentando la ausencia de vulneración de derechos y la responsabilidad exclusiva de la EPS para el suministro de medicamentos.
Consideraciones de la Sala de Decisión
El Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la competencia para conocer la acción de tutela y centró su análisis en determinar si existió vulneración al derecho fundamental a la salud por la falta de entrega de medicamentos y si era procedente ordenar un tratamiento integral.
En primer lugar, la Sala concluyó que tanto la EPS como la entidad dispensadora vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al no suministrar los medicamentos ordenados por el médico tratante, desestimando el argumento de desabastecimiento como justificación válida para la omisión. Se resaltó que la entidad dispensadora, en calidad de contratista y colaboradora de la EPS, tiene una obligación directa en garantizar la disponibilidad y entrega de los medicamentos, por lo que no procede su desvinculación del proceso.
Se destacó que el derecho a la salud es fundamental y debe garantizarse de forma continua y oportuna, conforme al artículo 6 literal d) de la Ley 1751 de 2015, que prohíbe la interrupción de servicios de salud una vez iniciados por razones administrativas o económicas. La demora superior a tres meses en la entrega de medicamentos esenciales constituye una vulneración clara, con riesgo de deterioro para la salud del paciente.
En cuanto al tratamiento integral, la Sala modificó la decisión de primera instancia y ordenó a la EPS que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, garantice la prestación de servicios, exámenes y procedimientos médicos necesarios en función del diagnóstico actual de la paciente. Para ello, se consideraron los requisitos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional para ordenar tratamientos integrales: negligencia de la EPS, existencia de órdenes médicas específicas y condición de sujeto de especial protección constitucional de la accionante por su edad y estado de salud.
Adicionalmente, la Sala dispuso una medida para casos en que no sea posible entregar los medicamentos prescritos: la EPS deberá programar consulta con el médico tratante para la realización de estudios de bioequivalencia y la formulación de un medicamento alternativo con el mismo principio activo y efecto terapéutico, el cual deberá entregarse en un plazo máximo de tres días desde su formulación. Esta medida busca evitar la continuidad de la vulneración del derecho a la salud.
Marco normativo y jurisprudencial relevante
La decisión se sustenta en normas constitucionales y legales, entre las cuales destacan:
- Artículo 86 de la Constitución Política, que regula la acción de tutela.
- Artículos 22 y 61 de la Ley 1438 de 2011, sobre la obligación de las EPS de garantizar acceso integral, continuo y oportuno a los servicios de salud.
- Artículo 6 literal d) de la Ley 1751 de 2015, que protege el derecho fundamental a la salud y la continuidad en la prestación de servicios.
- Jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional, incluyendo sentencias T-377 de 2024 y T-099 de 2023, que establecen los criterios para la protección del derecho a la salud y la procedencia del tratamiento integral.
Conclusión de la providencia
El Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la tutela que amparó el derecho fundamental a la salud de la accionante, con modificaciones que fortalecen la protección, especialmente en la orden de prestación de tratamiento integral y medidas alternativas para garantizar la entrega de medicamentos. La providencia enfatiza la corresponsabilidad de la EPS y la entidad dispensadora en la garantía efectiva del derecho a la salud, rechazando argumentos de desabastecimiento como eximente de responsabilidad.
La sentencia fue notificada a las partes y al juzgado de origen, y remitida para eventual revisión a la Corte Constitucional.
Esta decisión reafirma la importancia del acceso oportuno y continuo a medicamentos y tratamientos en el sistema de salud, en especial para pacientes en condición de especial protección constitucional, como las personas adultas mayores con enfermedades crónicas, garantizando así la protección efectiva del derecho fundamental a la salud en Colombia.