Contexto y competencia jurisdiccional
La providencia en cuestión fue emitida por la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar, en ejercicio de su competencia para conocer en segunda instancia de acciones de tutela, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La decisión revoca una sentencia previa del Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, que había declarado improcedente la acción constitucional por falta de legitimación en la causa por activa.
Antecedentes fácticos y procesales
La acción de tutela fue interpuesta por una persona con discapacidad diagnosticada con esquizofrenia crónica, quien había sido certificada con una pérdida de capacidad laboral superior al 60%. La accionante es beneficiaria potencial de una pensión de sobrevivientes derivada de la pensión de vejez reconocida a su madre por Colpensiones.
Dicha persona designó a un familiar cercano como su persona de apoyo mediante un acuerdo formal, y a través de apoderado judicial interpuso un recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución SUB-8843 del 16 de enero de 2025, en la cual Colpensiones reconoció la pensión pero aplicó limitaciones en el pago. Sin embargo, la entidad no respondió oportunamente dicho recurso, lo que motivó la presentación de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
En primera instancia, el Juzgado Administrativo de Cartagena declaró improcedente la acción argumentando que el poder otorgado al apoderado judicial no fue conferido por la persona de apoyo designada, lo que supuestamente implicaba falta de legitimación en la causa por activa para adelantar el trámite judicial.
Posteriormente, se presentó impugnación contra esta decisión, argumentando que la acción debía ser admitida y que, dadas las condiciones de vulnerabilidad de la accionante, se debía otorgar un plazo para corregir la representación procesal. La impugnación fue concedida y remitida a la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.
Consideraciones jurídicas y fundamento de la decisión
El Tribunal inició su análisis con la revisión de la legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta el marco normativo vigente, en particular la Ley 1996 de 2019 sobre derechos de las personas con discapacidad, que establece la presunción de capacidad jurídica plena para todas las personas con discapacidad, y la Ley 1755 de 2015 que regula el derecho de petición.
En este sentido, se resaltó el artículo 6 de la Ley 1996 de 2019, que reconoce que ninguna discapacidad puede justificar la restricción en la capacidad de ejercicio de una persona. Asimismo, el Tribunal destacó la jurisprudencia constitucional que afirma que las personas con discapacidad tienen derecho a realizar actos jurídicos de manera independiente y con las adaptaciones necesarias, y que la capacidad legal se presume.
Respecto al acuerdo de apoyo designado para asistir a la persona con discapacidad, la Sala señaló que aunque dichos acuerdos establecen la necesidad de utilizar el apoyo para actos jurídicos específicos, la voluntad explícita de la accionante, con el respaldo del apoyo designado, fue conferir poder al apoderado judicial para la presentación de la acción de tutela y los recursos administrativos vinculados.
El Tribunal recordó la sentencia T-352 de 2022 de la Corte Constitucional, que exige al sistema judicial eliminar obstáculos jurídicos que impidan a las personas con discapacidad acceder a la justicia en igualdad de condiciones. Por ello, se concluyó que la accionante contaba con legitimación activa para actuar a través de su apoderado, y que la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia por falta de legitimación debía ser revocada.
En cuanto a los derechos de petición y debido proceso, el Tribunal verificó que Colpensiones no respondió de fondo dentro del término legal de quince días hábiles el recurso interpuesto por la accionante. La entidad argumentó inconsistencias en la documentación, pero no acreditó haber notificado tal situación ni haber otorgado un plazo razonable para subsanación.
La Sala enfatizó que la administración pública está obligada constitucionalmente a resolver las solicitudes y recursos de los ciudadanos de manera clara, oportuna y suficiente, en cumplimiento del derecho de petición y del debido proceso administrativo, conforme al artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011.
Por tanto, la omisión en la respuesta de fondo configuró una vulneración a estos derechos fundamentales, haciendo procedente el amparo solicitado a través de la acción de tutela.
Decisión final y efectos
En mérito de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Bolívar:
- Revocó la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa.
- Amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante.
- Ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) emitir una respuesta clara, completa y de fondo al recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, o en su defecto, comunicar los motivos de la demora y señalar el plazo razonable para resolverlo.
- Previno a Colpensiones para que no exija requisitos no previstos en la ley ni documentos innecesarios para resolver el recurso.
Finalmente, se ordenó la notificación inmediata a las partes y la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta decisión refuerza la protección judicial de los derechos de las personas con discapacidad y la obligación de las entidades públicas de respetar los términos legales en la atención a recursos administrativos, garantizando el acceso efectivo a la justicia y el debido proceso.