Tribunal Superior de Buga confirma existencia de unión marital de hecho pero declara prescripción en acción de disolución patrimonial
Proviene de: Sentencias
23 de julio de 2025 21:55:15
Contexto y naturaleza de la decisión
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Civil Familia, emitió un auto en segunda instancia que resuelve el recurso de apelación contra una sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del mismo distrito judicial. El proceso tiene por objeto la declaración de existencia de una unión marital de hecho, la consecuente sociedad patrimonial, su disolución y liquidación, promovida por la demandante frente a los sucesores del causante.
Antecedentes fácticos y procesales
La demandante solicitó que se declarara la existencia de una unión marital de hecho sostenida con el causante desde diciembre de 2006, y la formación de la sociedad patrimonial desde febrero de 2008 hasta septiembre de 2017, fecha en que contrajeron matrimonio. Además, pidió que se reconociera la continuidad de dicha unión y sociedad tras la formalización matrimonial hasta el fallecimiento del compañero en 2022.
Por su parte, la parte demandada negó algunos hechos, argumentando que el divorcio del causante con su anterior cónyuge se produjo por mutuo acuerdo y no por causal de infidelidad. Asimismo, sostuvo que la relación con la demandante inició en calidad de noviazgo en junio de 2008, y no antes, y promovió la excepción de prescripción de la acción para disolver y liquidar la sociedad patrimonial, basada en el plazo legal de un año previsto en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, alegando que la demanda fue presentada fuera de dicho término tras el fallecimiento.
La sentencia de primera instancia declaró la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial desde abril de 2007 y febrero de 2008 respectivamente, hasta la celebración del matrimonio en septiembre de 2017, rechazando la excepción de prescripción.
Consideraciones y fundamentos de la providencia
El Tribunal, tras analizar los medios probatorios, incluyendo testimonios, documentos y confesiones, concluyó que la convivencia permanente y estable entre la demandante y el causante inició el 1º de abril de 2007. Se valoraron declaraciones de vecinos y personas allegadas que corroboraron la convivencia y la relación estable, así como documentos judiciales que evidenciaban la desvinculación legal del causante de su anterior matrimonio.
Respecto a la prescripción de la acción para la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, la Sala estableció que el plazo de un año previsto en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990 se computa a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros. En este caso, la unión marital de hecho se transformó en matrimonio, un supuesto no previsto expresamente en dicha norma para efectos de prescripción.
El Tribunal aplicó jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia que sostiene que cuando los compañeros permanentes contraen matrimonio entre sí, el término para demandar los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho comienza a correr desde la disolución del matrimonio o desde la muerte de alguno de los cónyuges. Por tanto, el plazo de prescripción para la acción inició con la muerte del compañero, y la demanda presentada fuera del año siguiente a dicho evento debe ser declarada prescrita.
En consecuencia, el Tribunal revocó parcialmente la sentencia de primera instancia para declarar la prescripción extintiva de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. No obstante, confirmó el resto de la decisión, incluyendo la declaración de existencia de la unión marital de hecho.
Implicaciones jurídicas y conclusiones del fallo
Este fallo reafirma la importancia de la valoración integral y coherente de la prueba testimonial y documental para establecer la existencia y temporalidad de la unión marital de hecho. Además, clarifica la interpretación del término de prescripción para las acciones relacionadas con la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial cuando la unión se formaliza mediante matrimonio entre los compañeros.
La decisión destaca que el plazo legal de un año para demandar la disolución patrimonial, previsto en la Ley 54 de 1990, no corre desde la celebración del matrimonio entre compañeros permanentes, sino desde la disolución de este vínculo o el fallecimiento, en concordancia con precedentes vinculantes de la Corte Suprema de Justicia.
Finalmente, la providencia resuelve con equilibrio y fundamento jurídico las controversias relativas a la acreditación de la convivencia y al cómputo del plazo para la acción, aportando claridad en un tema de relevancia social y legal para el régimen de uniones maritales de hecho y sus efectos patrimoniales en Colombia, garantizando así una protección adecuada de los derechos de los compañeros permanentes y sus herederos.
Este contenido fue escrito con la asistencia de JurIA, la inteligencia artificial de Avance Jurídico. Además, contó con la revisión del equipo jurídico y del editor.
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