Corte Constitucional revoca negativa de sustitución pensional por requisito de convivencia
Proviene de: Sentencias
24 de julio de 2025 21:41:35
Competencia y naturaleza de la providencia
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profirió la sentencia T-290 de 2025, en revisión del fallo de tutela dictado en segunda instancia por la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín. La providencia es una sentencia que resuelve el recurso de revisión interpuesto contra la decisión que declaró improcedente la tutela presentada por una ciudadana contra la UGPP.
Antecedentes fácticos y procesales
La accionante, cónyuge supérstite de un pensionado fallecido, solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la sustitución pensional. La UGPP negó la solicitud argumentando que no se acreditó la convivencia continua, permanente e ininterrumpida con el causante durante los cinco años anteriores a su muerte, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. La negativa fue confirmada en apelación.
Ante esta situación, la accionante interpuso una acción de tutela ante el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Medellín, que accedió al amparo y ordenó a la UGPP reconocer la sustitución pensional, con sus mesadas adicionales, incrementos y retroactivo desde la fecha del fallecimiento del causante. No obstante, en segunda instancia, la Sala Segunda de Decisión de Familia revocó la sentencia y declaró improcedente la tutela por falta de legitimación en la causa por activa, considerando que el poder conferido para la representación no cumplía con los requisitos de especialidad establecidos por la jurisprudencia.
La Corte Constitucional, en revisión, analizó tanto los requisitos formales de procedencia de la tutela como el fondo del asunto, particularmente el cumplimiento del requisito de convivencia exigido para acceder a la sustitución pensional.
Consideraciones jurídicas y razones de la decisión
En primer lugar, la Corte confirmó su competencia para conocer el recurso de revisión de tutela conforme a lo establecido en los artículos 86.2 y 241.9 de la Constitución Política y el Decreto Ley 2591 de 1991.
Respecto a los requisitos de procedencia, la Sala aclaró que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, procedente cuando no existe otro medio judicial idóneo o cuando su uso es necesario para evitar un perjuicio irremediable. En este caso, se verificó que la tutela fue interpuesta oportunamente y con legitimación suficiente, revocando la decisión de segunda instancia que había declarado la improcedencia por falta de legitimación en la causa por activa. La Corte sostuvo que el poder conferido al apoderado cumplía con los requisitos legales de especialidad, especificidad y forma.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se confirmó que la UGPP es la entidad competente para reconocer y administrar la sustitución pensional, mientras que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público carece de legitimación en el proceso.
En el análisis del fondo, la Corte reiteró la distinción entre sustitución pensional y pensión de sobrevivientes y recordó que la sustitución pensional es un derecho que permite a los beneficiarios del pensionado fallecido continuar recibiendo la prestación económica que éste venía percibiendo, con el propósito de proteger los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, evitando la desprotección económica de los familiares.
El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, establece que para acceder a la sustitución pensional, el cónyuge supérstite debe acreditar que tenía vínculo matrimonial vigente al momento del fallecimiento y que convivió con el causante por un período mínimo de cinco años continuos. Sin embargo, la Corte ha interpretado que este requisito de convivencia puede acreditarse en cualquier tiempo durante la vigencia del vínculo matrimonial, no necesariamente en los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Además, la convivencia no exige necesariamente la cohabitación física, siempre que se justifique la ausencia por motivos razonables, como razones laborales o de salud, y se mantengan los vínculos afectivos, el apoyo mutuo, la solidaridad y el acompañamiento espiritual.
En el caso concreto, la Corte valoró las pruebas documentales y testimoniales presentadas, que evidenciaron una relación marital estable, afectiva y duradera entre la accionante y el causante, a pesar de la separación física causada por razones laborales que llevaron a residir en ciudades diferentes. También se destacó la avanzada edad y el delicado estado de salud de la accionante, quien depende económicamente de la sustitución pensional para garantizar su mínimo vital y seguridad social.
La UGPP, al negar la sustitución pensional exclusivamente por la falta de cohabitación en los cinco años previos al fallecimiento, desconoció los precedentes jurisprudenciales que permiten una interpretación amplia y flexible del requisito de convivencia y, con ello, vulneró los derechos fundamentales de la accionante.
Decisión final
En consecuencia, la Sala Sexta de Revisión revocó la sentencia del Tribunal Superior de Medellín y confirmó la sentencia de primera instancia que concedió el amparo. Ordenó a la UGPP expedir el acto administrativo que reconozca la sustitución pensional en favor de la accionante, en el mismo monto devengado por el causante, con sus aumentos, mesadas adicionales y retroactivo desde la fecha del fallecimiento hasta el pago efectivo.
Finalmente, la Corte ordenó la protección de la intimidad de las partes, suprimiendo sus datos personales de cualquier publicación, y dispuso que los jueces de tutela salvaguarden dicha privacidad en los procesos relacionados.
Esta decisión reafirma el compromiso constitucional de proteger los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, especialmente para las personas en condiciones de vulnerabilidad, garantizando que los requisitos legales para acceder a prestaciones pensionales se interpreten de manera integral y ajustada a la realidad social y familiar de cada caso.
Este contenido fue escrito con la asistencia de JurIA, la inteligencia artificial de Avance Jurídico. Además, contó con la revisión del equipo jurídico y del editor.
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