Consejo de Estado niega suspensión provisional contra reglamentación del Consejo Superior de la Judicatura sobre convocatoria pública para magistrados
Proviene de: Sentencias
24 de julio de 2025 22:35:29
Contexto y competencia judicial
El auto fue proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta del Consejo de Estado, en el marco de un proceso de nulidad contra el Acuerdo PSAA16-10553 del 4 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura. El demandante ejerció el medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitando la nulidad del acto administrativo y, de manera subsidiaria, la suspensión provisional de sus efectos.
La competencia para conocer y decidir sobre la solicitud de medida cautelar correspondió a esta sección del Consejo de Estado, conforme a lo establecido en los artículos 1256 y 149 del CPACA y el reglamento interno del Consejo de Estado.
Antecedentes fácticos y procesales
El demandante cuestionó la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para expedir el Acuerdo en cuestión, que reglamenta la convocatoria pública para conformar las listas de aspirantes a magistrados de los máximos tribunales de la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo. En su demanda, señaló que la regulación de esta convocatoria es una materia reservada exclusivamente al legislador, según lo dispuesto en los artículos 231 y 256 de la Constitución Política y en las disposiciones modificadas por la Ley 2430 de 2024.
Además, argumentó que el Consejo Superior de la Judicatura carece de facultades para reglamentar esta convocatoria, pues su competencia reglamentaria se limita a aspectos relacionados con el funcionamiento interno y los trámites judiciales no previstos por la ley, conforme al artículo 257 constitucional y el artículo 79.3 de la Ley 270 de 1996.
En consecuencia, solicitó la suspensión provisional del Acuerdo para evitar la aplicación de una norma que considera expedida sin competencia, alegando que no es necesario demostrar la apariencia de buen derecho ni perjuicio irremediable para decretar dicha medida cautelar en estos casos.
El Consejo Superior de la Judicatura fue notificado para responder la solicitud y, aunque presentó oposición, esta fue presentada de manera extemporánea y no fue tenida en cuenta para la decisión.
Por su parte, el Ministerio Público recomendó negar la suspensión provisional, sustentando que, en ausencia de regulación legislativa específica sobre la convocatoria, el Consejo Superior de la Judicatura está facultado para intervenir mediante su competencia general, y que el Acuerdo no resulta contrario prima facie a la normativa vigente.
Consideraciones jurídicas del Consejo de Estado
El tribunal recordó que, según el artículo 231 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015, la convocatoria pública para conformar las listas de aspirantes a magistrados debe ser reglada conforme a la ley. No obstante, reconoció que, mientras no exista una regulación legislativa específica, el Consejo Superior de la Judicatura está autorizado para emitir reglamentos necesarios para el funcionamiento de la administración de justicia en aspectos no previstos por el legislador.
La Sala resaltó que la suspensión provisional es una medida cautelar de carácter innominado prevista en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, cuyo propósito es garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Para decretarla, el solicitante debe demostrar que el acto demandado vulnera las disposiciones invocadas, en un análisis preliminar pero suficiente para justificar la medida.
En este caso, la Sala constató que existe un precedente jurisprudencial de la misma sección fechado el 7 de marzo de 2019, donde se determinó que la reglamentación de la convocatoria por parte del Consejo Superior de la Judicatura es válida en ausencia de ley específica, lo que implica que la regulación provisional está dentro del marco constitucional.
Por lo anterior, la Sala consideró que la solicitud de suspensión provisional no cumple con los requisitos para su procedencia, ya que la competencia cuestionada no puede considerarse vulnerada de manera manifiesta en esta etapa procesal. Además, enfatizó que la decisión sobre medidas cautelares no prejuzga el fallo final, que deberá resolver en sentencia definitiva la controversia planteada.
Decisión y efectos
Con base en lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, decidió negar la suspensión provisional solicitada contra el Acuerdo PSAA16-10553 del 4 de agosto de 2016, manteniendo la vigencia de la reglamentación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura para la convocatoria pública de aspirantes a magistrados.
Asimismo, se reconoció la personería jurídica otorgada por la entidad demandada a su apoderado, en los términos y para los efectos pertinentes.
La resolución implica que el proceso continuará su curso ordinario, reservando el análisis de fondo para la sentencia definitiva, donde se evaluarán con mayor detenimiento los aspectos de competencia y la legalidad del acto administrativo cuestionado.
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Esta decisión destaca la complejidad y la importancia de la regulación de los procedimientos para la elección de magistrados en Colombia, y reafirma la función del Consejo Superior de la Judicatura como autoridad transitoria en la reglamentación de materias pendientes de regulación legislativa, en aras de garantizar el funcionamiento adecuado de los órganos judiciales y la continuidad institucional.
Este contenido fue escrito con la asistencia de JurIA, la inteligencia artificial de Avance Jurídico. Además, contó con la revisión del equipo jurídico y del editor.
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