Contexto y competencia del tribunal
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en su Sala de Decisión, conoció la impugnación presentada por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir contra la sentencia dictada por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Cali. Esta última había amparado el derecho fundamental de petición en el marco de una acción de tutela instaurada para proteger derechos constitucionales relacionados con la seguridad social y el debido proceso.
Antecedentes del caso
El accionante inició en agosto de 2020 un trámite para la devolución de saldos y aportes, así como para el reconocimiento del bono pensional correspondiente al Ejército Nacional, una vez cumplidos los 62 años, conforme al artículo 66 de la Ley 100 de 1993. Posteriormente, en abril de 2024, mediante apoderado judicial, presentó un derecho de petición ante Porvenir S.A. solicitando una respuesta sobre el bono pensional.
En respuesta, el Fondo de Pensiones indicó que desde junio de 2024 había solicitado al Ministerio de Defensa el pago del bono. Sin embargo, a la fecha de la tutela, ninguna de las entidades involucradas había efectuado el pago ni emitido una respuesta clara y de fondo. Porvenir S.A. argumentó que el accionante no cumplía con los requisitos para acceder a una pensión de vejez bajo el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y que, además, no tenía competencia para emitir ni pagar bonos pensionales, función que corresponde a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional explicó que el bono se encontraba en estado de “liquidación provisional” en la plataforma correspondiente, lo que impedía avanzar en el trámite por razones técnicas, y que la demora se debía a la falta de cumplimiento por parte de Porvenir S.A. en las gestiones necesarias para conformar la historia laboral e ingresar la información requerida.
Consideraciones de la providencia
El tribunal reafirmó la competencia para conocer la impugnación conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y recordó la naturaleza y finalidad de la acción de tutela, que protege derechos fundamentales de manera preferente y sumaria cuando estos resultan vulnerados o amenazados.
El problema jurídico central fue determinar si la respuesta emitida por Porvenir S.A. configuraba un hecho superado que extinguiera la procedencia de la tutela o si, por el contrario, persistía la vulneración al derecho fundamental de petición.
Se explicó que el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando la entidad demandada satisface integralmente la pretensión del accionante antes de la decisión judicial, eliminando la necesidad de pronunciamiento sobre el fondo. Para ello, la respuesta debe ser oportuna, completa y efectiva.
Tras analizar la respuesta de Porvenir S.A., la Sala concluyó que no se garantizó de manera efectiva el derecho de petición, pues la comunicación contenía ambigüedades e incumplía con las características de claridad, precisión y fondo exigidas por la Constitución y la jurisprudencia. Por ejemplo, se informó sobre la necesidad de un reintegro por cambios en la modalidad del bono y la inexistencia de saldo para ello, pero no se ofrecieron explicaciones suficientes ni instrucciones claras para que el accionante pudiera cumplir con los requisitos.
En consecuencia, el tribunal decidió modificar la orden impartida inicialmente para establecer parámetros claros que la respuesta debe cumplir:
- Informar con claridad si el accionante tiene derecho al bono pensional, fundamentando la procedencia o improcedencia conforme a la normativa aplicable.
- Justificar detalladamente cualquier exigencia de reintegro, con base jurídica y explicación específica.
- Explicar el cambio en la modalidad del bono y cómo afecta la obligación de reintegro.
- Proporcionar instrucciones claras y completas sobre el procedimiento para realizar el reintegro, incluyendo requisitos, plazos y mecanismos.
Adicionalmente, el Fondo de Pensiones deberá coordinar con el Ministerio de Defensa Nacional para garantizar que la respuesta sea integral y conforme a los parámetros constitucionales. Este último, como entidad emisora del bono, debe colaborar diligentemente para asegurar una solución efectiva.
Decisión final y efectos
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó modificar el numeral segundo de la sentencia impugnada, estableciendo un término máximo de diez días para que el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir dé respuesta de fondo a la petición presentada, conforme a los parámetros señalados. Confirmó en lo demás la sentencia del juzgado de primera instancia.
Además, dispuso notificar la decisión y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al procedimiento legal vigente.
Esta providencia pone en evidencia la importancia de la diligencia y claridad en la gestión de derechos fundamentales como el derecho de petición, especialmente en materia de seguridad social y pensiones, sectores de alta sensibilidad para la ciudadanía y sujetos a estricta regulación normativa. De este modo, se busca garantizar una atención adecuada y oportuna que respete los derechos de los ciudadanos y contribuya a la confianza en las instituciones encargadas de su protección.