Contexto y naturaleza de la decisión
El Consejo de Estado, a través de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, dictó un auto el 23 de julio de 2025, en segunda instancia, dentro del proceso identificado con radicación 250002-23-36-000-2024-00241-01. La providencia se pronunció sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra un auto previo del 5 de mayo de 2025, mediante el cual se decretó una prueba de oficio para obtener documentación relacionada con la liquidación de Cafesalud EPS.
Antecedentes fácticos y procesales
El litigio se originó a partir de una demanda de reparación directa presentada por una empresa del sector salud contra la Nación, representada por el Ministerio de Salud y otro ente. La reclamación está vinculada con la liquidación de Cafesalud EPS y el reconocimiento de créditos en dicho proceso.
El auto del 5 de mayo de 2025 ordenó requerir a la Superintendencia Nacional de Salud para que remitiera, como prueba, la Resolución 003 del 15 de febrero de 2022 junto con las constancias de su comunicación, notificación o publicación. El propósito era establecer con precisión la fecha de notificación o publicación del acto administrativo que declaró insolutos ciertos créditos en el trámite liquidatorio de Cafesalud EPS, con el fin de fijar el punto de inicio para el cómputo del término de caducidad de la acción.
Posteriormente, la parte demandante interpuso recurso de reposición contra dicha determinación, argumentando que el término de caducidad debería calcularse a partir de la ejecutoria de la Resolución 331 del 22 de mayo de 2022, mediante la cual se declaró terminada la existencia legal de Cafesalud EPS en liquidación. Por ello, solicitó que esta resolución también fuera decretada como prueba para acreditar el momento en que se consolidó el daño alegado.
Consideraciones jurídicas de la providencia
El magistrado ponente, en ejercicio de su competencia conforme al artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, analizó la procedencia del recurso de reposición. En este sentido, recordó que el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, establece que este recurso procede contra todos los autos, salvo norma en contrario. Sin embargo, el artículo 243A, también modificado, indica expresamente que las providencias que decretan pruebas de oficio no son susceptibles de recursos ordinarios.
Dado que el auto del 5 de mayo de 2025 decretó prueba de oficio, el recurso de reposición fue declarado improcedente por expresa disposición legal.
No obstante, el despacho examinó la solicitud probatoria elevada con el recurso de reposición. Para que esta fuera admitida en esta etapa procesal, debía cumplir dos requisitos: presentarse dentro del término de ejecutoria del auto que decretó la prueba de oficio y justificar que la prueba solicitada era indispensable para contraprobar aquella que se decretó de oficio.
Respecto al primer requisito, se determinó que el recurso fue presentado oportunamente dentro del plazo legal de ejecutoria. En cuanto al segundo, se concluyó que la Resolución 331 del 22 de mayo de 2022, solicitada como nueva prueba, era idónea para complementar y contraprobar la prueba decretada inicialmente. Esto porque podría aportar elementos relevantes para determinar si el daño se concretó con la expedición de dicha resolución o con la Resolución 003 del 15 de febrero de 2022.
Por lo anterior, el Consejo de Estado ordenó requerir a la Superintendencia Nacional de Salud para que remitiera ambas resoluciones junto con sus constancias de comunicación, notificación y/o publicación, en un término máximo de diez días.
Conclusión de la providencia
En resumen, el Consejo de Estado:
- Rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 5 de mayo de 2025.
- Decretó como prueba de oficio la Resolución 331 del 22 de mayo de 2022 y sus constancias de comunicación.
- Ordenó a la Superintendencia Nacional de Salud remitir en un plazo máximo de diez días las resoluciones 003 del 15 de febrero y 331 del 22 de mayo de 2022, junto con sus constancias de notificación o publicación.
- Dispuso que, una vez allegada la documentación, se corriera traslado a las partes por tres días para observaciones.
De esta manera, la Sala avanza en el esclarecimiento de los hechos para determinar el momento exacto en que se materializó el daño reclamado en el proceso de reparación directa relacionado con Cafesalud EPS, con base en las fechas de notificación y publicación de los actos administrativos relevantes, garantizando así el derecho de las partes a una decisión justa y fundamentada.