Contexto y antecedentes del proceso
La providencia se emitió en el marco de un proceso contencioso administrativo adelantado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, máxima instancia judicial en esta materia en Colombia. La demanda fue presentada contra el Decreto 0639 del 11 de junio de 2025, expedido por el Presidente de la República con la firma de todos los ministros, a través del cual se convocó una consulta popular nacional y se dictaron otras disposiciones relacionadas.
Los ciudadanos demandantes invocaron la nulidad por inconstitucionalidad del decreto, argumentando que el mismo desconocía mandatos constitucionales establecidos en varios artículos, incluyendo los artículos 4, 6, 29, 104 y el numeral 10 del artículo 189 de la Constitución Política. Además, solicitaron la suspensión provisional de los efectos del decreto mientras se resolvía la demanda.
Tras la presentación de la demanda, el magistrado sustanciador admitió el proceso mediante auto del 24 de junio de 2025. En respuesta, la Presidencia de la República y el Ministerio de Transporte interpusieron recursos de reposición contra esta decisión, solicitando alternativamente la remisión del expediente a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para unificar jurisprudencia o declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto, argumentando que la competencia funcional correspondería exclusivamente a la Corte Constitucional.
Adicionalmente, el Ministerio de Educación Nacional solicitó la terminación anticipada del proceso por carencia actual de objeto, dado que el decreto demandado fue derogado mediante Decreto 703 del 24 de junio de 2025. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por su parte, también pidió la remisión del expediente a la Corte Constitucional, señalando que el control constitucional sobre actos relacionados con consultas populares nacionales corresponde únicamente a esa corporación.
Consideraciones jurídicas de la providencia
La Sección Quinta del Consejo de Estado, en su análisis, ratificó que es competente para resolver los recursos de reposición interpuestos, conforme al artículo 125 numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Asimismo, validó la procedencia, contenido y oportunidad de los recursos, los cuales fueron presentados dentro de los términos legales.
Respecto a la solicitud de remisión del expediente a la Sala Plena, la corporación recordó que, para que proceda esta medida, la petición debe contener una exposición clara y precisa sobre la importancia jurídica, trascendencia económica o social, o necesidad de unificar jurisprudencia. En el caso concreto, la solicitud proveniente de la Presidencia de la República no cumplió con esos requisitos, pues se limitó a argumentar la competencia de la Corte Constitucional sin demostrar la necesidad de unificación o la trascendencia jurídica requerida. Por ello, se rechazó la petición.
En cuanto a la competencia, el Consejo de Estado reiteró que, conforme al numeral 1° del artículo 149 del CPACA, le corresponde conocer en única instancia de la nulidad de actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, como es el caso del Decreto 0639 de 2025. Además, el Reglamento del Consejo de Estado asigna a la Sección Quinta el conocimiento de procesos de nulidad contra actos de contenido electoral.
Respecto al argumento de que el decreto es un acto de trámite y que el control judicial debería corresponder exclusivamente a la Corte Constitucional, la Sección explicó que el decreto cuestionado es un acto administrativo de contenido electoral y definitivo, expedido fuera del procedimiento reglado para la convocatoria de consulta popular, debido a que ya existía un concepto desfavorable del Senado de la República. Por lo tanto, la competencia para su control judicial no corresponde a la Corte Constitucional en esta etapa del proceso.
Sobre la pretensión de declarar la carencia actual de objeto, la Sección recordó que la derogación posterior del decreto no elimina la presunción de legalidad que tuvo mientras estuvo vigente. Por ello, es procedente que el Consejo de Estado continúe con el análisis de su legalidad, pues la derogación no elimina la posibilidad de que se haya producido una afectación al orden jurídico que debe ser reparada mediante pronunciamiento judicial.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de remisión del expediente a la Corte Constitucional, la Sección ratificó que la competencia para conocer de la legalidad del decreto corresponde a esta corporación y no a la Corte Constitucional, dado que esta última ejerce un control posterior, limitado a vicios de procedimiento en la convocatoria y realización de consultas populares, conforme al numeral 3 del artículo 241 de la Constitución Política.
Decisión y efectos
En consecuencia, la Sección Quinta del Consejo de Estado:
- No repuso el auto que admitió la demanda.
- Negó la solicitud de remisión del expediente a la Corte Constitucional.
- Rechazó la petición de remisión a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
- Negó la solicitud de terminación anticipada del proceso por carencia actual de objeto.
- Reconoció la personería de los apoderados de los ministerios involucrados y de la Presidencia para actuar en el proceso.
Este pronunciamiento reafirma la competencia del Consejo de Estado para ejercer control de legalidad sobre actos administrativos de contenido electoral expedidos por autoridades nacionales, incluso cuando se trate de actos relacionados con mecanismos de participación ciudadana como la consulta popular. Además, establece que la derogación posterior de un acto administrativo no implica automáticamente la terminación del proceso judicial que lo cuestiona, garantizando así la protección efectiva del orden jurídico y los derechos de los ciudadanos.
La resolución contribuye a clarificar el alcance y límites de las competencias jurisdiccionales en materia de control judicial de actos relacionados con consultas populares, un tema de notable importancia jurídica, política y social en el contexto colombiano actual.