Providencia judicial en apelación de sentencia sobre reparación directa
El pasado 18 de julio de 2025, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Primera de Decisión, proferida el 22 de septiembre de 2020, que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa. El proceso se originó por la presunta contaminación ambiental y una presunta falla en la atención médica que habrían ocasionado malformaciones congénitas y posterior fallecimiento de un menor nacido en el "Corredor Industrial de Boyacá", en el Valle de Sugamuxi.
Antecedentes fácticos y procesales
La demanda fue presentada por los padres y representante legal de la hermana del menor fallecido, dirigida contra diversas entidades públicas —incluyendo ministerios, corporaciones autónomas regionales, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el municipio y el hospital regional— y empresas privadas del sector cementero y siderúrgico de la región. Los demandantes solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial extracontractual solidaria de estas entidades por presuntas fallas por omisión y extralimitación en la generación de contaminación ambiental y en la prestación del servicio médico hospitalario, que habrían causado las malformaciones congénitas y la muerte del menor.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones, considerando que no se acreditó la causalidad entre la contaminación ambiental generada por las empresas demandadas y las patologías congénitas del menor, ni que la muerte fuera consecuencia de una falla en la atención médica. Los demandantes apelaron la decisión, alegando que sí existían elementos probatorios suficientes para demostrar la responsabilidad.
Consideraciones del Consejo de Estado
La Sala del Consejo de Estado inició su análisis recordando que, debido a la participación simultánea de entidades públicas y privadas, el fuero de atracción previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) habilita a la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del asunto y decidir sobre la responsabilidad civil extracontractual de todas las partes involucradas.
En relación con la imputación de la contaminación ambiental, la Sala examinó detalladamente las pruebas aportadas y concluyó que:
- Las empresas privadas demandadas contaban con licencias ambientales vigentes y cumplieron con las normativas aplicables en materia de emisiones atmosféricas, coprocesamiento de residuos y manejo ambiental, tal como lo evidencian diversas resoluciones administrativas y conceptos técnicos del Ministerio de Ambiente y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá.
- Los informes técnicos y los resultados de los monitoreos ambientales realizados en la planta de producción de cemento indicaron que los niveles de material particulado, óxidos de azufre, óxidos de nitrógeno y otros contaminantes se encontraban por debajo de los límites permitidos por la normatividad vigente.
- Los testimonios de vecinos y allegados a la familia demandante, si bien refirieron percepciones sobre la contaminación y sus posibles efectos en la salud, no constituyeron prueba científica o técnica idónea para acreditar la existencia de contaminación ambiental nociva ni su relación causal con las malformaciones congénitas.
- No se aportó prueba técnica ni científica que demuestre que la contaminación ambiental fue la causa determinante de las patologías congénitas del menor.
Respecto a la supuesta falla en la atención médica, la Sala valoró la historia clínica perinatal y neonatal, así como los dictámenes periciales emitidos por especialistas en pediatría, cardiología pediátrica y ginecología obstétrica, concluyendo que:
- La atención médica brindada fue adecuada y conforme a la lex artis médica, considerando las complejas patologías congénitas del menor.
- El pronóstico era reservado desde el nacimiento debido a la gravedad de las malformaciones, con tratamientos paliativos y limitaciones en los procedimientos quirúrgicos, parcialmente condicionados por la negativa de los progenitores a ciertos tratamientos, como transfusiones sanguíneas.
- La ausencia de necropsia imposibilitó determinar con certeza la causa exacta del fallecimiento.
- No se acreditó que la falta de traslado en ambulancia medicalizada de la gestante o la insuficiencia en el suministro domiciliario de oxígeno al menor hayan constituido fallas determinantes en la muerte.
Finalmente, el Consejo de Estado confirmó la sentencia apelada, negando las pretensiones de la demanda por falta de demostración de los elementos esenciales para configurar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado y de las empresas privadas demandadas.
Conclusiones procesales
La Sala aclaró que no existió lugar a imponer condena en costas, dado que la parte demandante actuó de buena fe y sin temeridad en el proceso. Asimismo, ordenó remitir el expediente al tribunal de origen para el cumplimiento de la sentencia.
Esta decisión reafirma la importancia de la prueba técnica y científica rigurosa en los procesos de reparación directa relacionados con daños por contaminación ambiental y atención en salud, y subraya la necesidad de valorar de manera integral los informes médicos y las actuaciones de las entidades competentes.
En síntesis, la providencia representa un pronunciamiento relevante en materia de responsabilidad por daños derivados de presuntas actividades industriales y servicios de salud, destacando los parámetros probatorios exigidos para atribuir responsabilidad patrimonial extracontractual en la jurisdicción contencioso administrativa.