Competencia y naturaleza de la providencia
La providencia analizada corresponde a un auto proferido por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en ejercicio de la función de segunda instancia, mediante el cual se resolvió una apelación contra el auto del Tribunal Administrativo del Cesar que rechazó una demanda de nulidad electoral por caducidad. La decisión tuvo lugar en el marco de un proceso de nulidad electoral instaurado contra un acto de elección de un representante de egresados ante el Consejo Superior Universitario de una universidad pública.
Antecedentes fácticos y procesales
El proceso se inició con la presentación de una demanda de nulidad electoral contra el acto de elección del representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar para el periodo 2025-2029. La parte demandante alegó que el proceso electoral violó normas constitucionales y legales, señalando irregularidades como la omisión de etapas de modificación y subsanación de listas, irregularidades en la jornada electoral y la supuesta inhabilidad del representante electo por no haber renunciado a un cargo previo y por potencial conflicto de intereses.
El Tribunal Administrativo del Cesar, en primera instancia, rechazó la demanda por caducidad, argumentando que el término para interponer el medio de control comenzó a contar a partir del día siguiente a la publicación del acto de elección, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el artículo 65 del mismo cuerpo normativo. En consecuencia, al presentarse la demanda fuera del plazo de treinta días hábiles posteriores a dicha publicación, se consideró que el derecho de acción había prescrito.
La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, alegando que el cómputo del término de caducidad debía iniciarse desde la ejecutoria del acto y no desde su publicación, invocando además la suspensión del término por vacancia judicial en Semana Santa y por inactividad administrativa de la universidad. Sin embargo, el Tribunal decidió no reponer el auto y concedió la apelación para que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolviera el asunto.
Consideraciones de la Sala y fundamentos jurídicos
La Sala Quinta confirmó el rechazo de la demanda por caducidad, fundamentando su decisión en los siguientes aspectos clave:
- Inicio del término de caducidad: Conforme al literal a) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el término para interponer la demanda de nulidad electoral comienza a contarse a partir del día siguiente a la publicación del acto de elección cuando esta no se realiza en audiencia pública. En el caso analizado, el acto fue publicado el 11 de abril de 2025, por lo que el término empezó a correr el día hábil siguiente, esto es, el 21 de abril de 2025, tras la vacancia judicial de Semana Santa.
- Rechazo del cómputo desde la ejecutoria: La Sala descartó la argumentación según la cual el término debía contarse desde la ejecutoria del acto, es decir, desde la resolución o vencimiento de términos de los recursos interpuestos contra el acto electoral. Señaló que el legislador estableció expresamente que el conteo se inicia con la publicación del acto, y que la caducidad es una norma de orden público que no puede ser modificada por las partes ni supeditada a condiciones distintas.
- Cómputo en días hábiles: La Sala recordó que el cómputo del término de caducidad debe realizarse en días hábiles, excluyendo sábados, domingos, festivos y periodos de vacancia judicial, conforme a los artículos 62 del CPACA y 118 del Código General del Proceso (CGP). Por ello, se descontó el periodo de Semana Santa, así como otros días no laborables, para determinar el vencimiento del plazo.
- Inactividad administrativa de la universidad: Se rechazó la alegación sobre la suspensión del término por inactividad administrativa de la institución universitaria, pues esta circunstancia no está prevista legalmente como causa para suspender o modificar el cómputo del término de caducidad, que es de orden público y debe respetarse estrictamente.
Conclusión y efectos de la decisión
La Sala concluyó que el término de treinta días para interponer la demanda de nulidad electoral venció el 3 de junio de 2025, y dado que la demanda se presentó el 4 de junio de 2025, resultó extemporánea. Por tanto, confirmó el auto de primera instancia que rechazó la demanda por caducidad. La decisión es definitiva y no admite recurso ordinario alguno.
Esta providencia reafirma la importancia del respeto estricto a los términos procesales de caducidad en los medios de control electoral, garantizando la seguridad jurídica y la estabilidad de los actos administrativos electorales dentro de las universidades públicas. Además, destaca que las normas procesales de orden público, como la caducidad, son de cumplimiento obligatorio y no pueden ser modificadas por acuerdos de las partes ni por interpretaciones que alteren el plazo legalmente establecido.
Así, el Consejo de Estado consolida su papel como garante del debido proceso y la seguridad jurídica en los procesos de nulidad electoral, especialmente en el marco de la participación universitaria y la representación de los egresados ante los órganos colegiados de las instituciones de educación superior públicas. Esta decisión sienta un precedente importante para futuros procesos electorales universitarios, enfatizando la necesidad de actuar dentro de los plazos legales para evitar la pérdida del derecho a impugnar actos electorales.