Providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia
La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en ejercicio de la jurisdicción contencioso administrativa y en primera instancia, resolvió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por una contribuyente en contra del Municipio de Envigado por la asignación de una contribución por valorización sobre su inmueble. La providencia, consignada en la Sentencia n.° 110 de julio de 2025, declaró la nulidad parcial de la Resolución n.° 5496 de 2014 y la nulidad total de la Resolución n.° 0506 de 2016, reconociendo la procedencia del silencio administrativo positivo en virtud de la extemporaneidad de la notificación del recurso de reposición.
Antecedentes fácticos y procesales
El caso se originó por la expedición de la Resolución n.° 5496 de noviembre de 2014, mediante la cual el Municipio de Envigado fijó, aprobó y asignó la contribución por valorización para financiar el "Mega Plan Vial de Movilidad y Accesibilidad". A la contribuyente se le asignó un gravamen superior a 120 millones de pesos sobre un inmueble identificado con matrícula inmobiliaria específica. Contra esta resolución se interpuso oportunamente recurso de reposición en abril de 2015.
Según el Estatuto Tributario Municipal de Envigado (Acuerdo 062 de 2008), el término para resolver y notificar los recursos de reposición es de un año. No obstante, la administración resolvió el recurso mediante la Resolución n.° 0506 del 20 de enero de 2016, pero notificó dicha resolución el 23 de febrero de 2017, con más de un año de retraso. La demandante invocó entonces la figura del silencio administrativo positivo, prevista en la normativa tributaria nacional y municipal, que implica que si la administración no responde en el término legal, se entiende que el recurso fue resuelto a favor del recurrente.
El Municipio, en su contestación, alegó que la contribución por valorización es un tributo especial y que para la resolución de recursos contra actos de esta naturaleza es aplicable la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la cual establece que el silencio administrativo es negativo, no positivo, y que la administración no tenía un año para resolver el recurso de reposición. El Municipio sostuvo que la Resolución n.° 5496 es un acto administrativo de carácter general, no una liquidación oficial, por lo que no se pueden aplicar las disposiciones del Estatuto Tributario Nacional.
Consideraciones jurídicas y fundamento de la decisión
El Tribunal inició su análisis recordando la regulación constitucional y legal sobre la contribución por valorización, que es un gravamen especial que recae sobre la propiedad inmueble beneficiada por obras públicas que incrementan su valor. Conforme al artículo 338 de la Constitución Política y la jurisprudencia del Consejo de Estado, los municipios tienen autonomía para establecer los elementos de los tributos que la ley haya autorizado, siempre dentro de límites legales.
En cuanto al procedimiento para la imposición y discusión de la contribución, el Tribunal destacó que el Municipio de Envigado adoptó el Acuerdo n.° 038 de 2013, que regula el estatuto municipal de valorización, y el Acuerdo n.° 062 de 2008, que contiene el Estatuto Tributario Municipal, norma general aplicable en materia tributaria. Este último establece que el término para resolver los recursos de reposición es de un año y contempla expresamente la figura del silencio administrativo positivo, que opera en favor del contribuyente si la administración no responde dentro del término legal.
El Tribunal señaló que, aunque la administración resolvió el recurso dentro del plazo de un año, la notificación efectiva se realizó con más de un año de retraso, lo que configura la causal de nulidad por extemporaneidad y pérdida de competencia temporal para resolver el recurso. En consecuencia, se configuró el silencio administrativo positivo a favor de la recurrente, el cual debería haberse declarado de oficio o a petición de parte.
Respecto a la controversia sobre si la contribución por valorización es un acto administrativo de carácter general o un acto sujeto a las normas del Estatuto Tributario Nacional, la Sala concluyó que para efectos procedimentales y de recurso, el Acuerdo 062 de 2008 es la norma aplicable, y que esta remite expresamente a la normativa tributaria nacional en materia de plazos y silencio administrativo, lo que sustenta la aplicación del silencio administrativo positivo.
Finalmente, en atención a la falta de notificación oportuna y la consiguiente nulidad de la Resolución que resolvió el recurso de reposición, la Sala declaró la nulidad parcial de los artículos de la Resolución n.° 5496 que fijaron y asignaron la contribución, y la nulidad total de la Resolución n.° 0506 de 2016. Ordenó la devolución de las sumas pagadas por la contribuyente y la cancelación del gravamen en la matrícula inmobiliaria respectiva.
Conclusión sobre condena en costas
En virtud de que el asunto controvertido es de puro derecho y no se demostró que se hayan causado costas dentro del trámite, la Sala decidió no imponer condena en costas al demandado, conforme a las disposiciones del Código General del Proceso y la jurisprudencia constitucional.
---
Esta providencia reafirma la importancia del respeto a los términos legales para la resolución y notificación de recursos administrativos en materia tributaria, así como la aplicación del silencio administrativo positivo como garantía para los administrados frente a posibles dilaciones de la administración pública. Además, clarifica la aplicación de la normativa tributaria local y nacional en materia de contribuciones por valorización y recursos administrativos, aspectos fundamentales para la seguridad jurídica en la gestión fiscal territorial.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
Ver planes disponibles