Contexto y tribunal competente
La sentencia fue proferida por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en segunda instancia, en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral. El caso se originó en una demanda presentada en contra de una Empresa Social del Estado (ESE) de carácter municipal, cuya naturaleza jurídica es la de entidad pública del orden territorial, en la cual se discuten aspectos relacionados con la jornada laboral y la forma de liquidar el valor hora y los respectivos recargos.
Antecedentes fácticos y procesales
La demandante, quien se desempeña como auxiliar de enfermería en la entidad hospitalaria desde 1985, alegó que la entidad incumplió la correcta aplicación del valor hora para el pago de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos. Según la parte demandante, la entidad calculaba el valor hora dividiendo la asignación básica mensual entre 220 horas mensuales, cuando la jornada legal de trabajo para empleados públicos del nivel territorial es de 44 horas semanales, equivalente a 190 horas mensuales, conforme al artículo 33 del Decreto 1042 de 1978.
La entidad demandada argumentó que la fórmula correcta era dividir la asignación básica entre 220 horas, considerando el pago por los 30 días del mes, incluidos los días de descanso, y que los pagos por dominicales y festivos, así como los compensatorios, se efectuaban conforme a lo establecido en su reglamentación interna.
El Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín, en primera instancia, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, reconociendo el derecho al pago de horas extras y recargos, pero aplicando la fórmula con base en 220 horas mensuales para el cálculo del valor hora, lo que motivó la interposición de recursos de apelación por ambas partes.
Consideraciones jurídicas y fundamentos de la sentencia
El Tribunal Administrativo de Antioquia, en segunda instancia, reiteró que la normativa aplicable para la jornada laboral de empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 1978, extendido a nivel territorial por la Ley 27 de 1992 y la Ley 443 de 1998. En particular, el artículo 33 de dicho decreto establece una jornada ordinaria de 44 horas semanales, que multiplicadas por el factor 4.33 semanas por mes, equivalen a 190 horas mensuales.
Por lo tanto, la fórmula correcta para calcular el valor hora es dividir la asignación básica mensual asignada para la categoría del empleo entre 190 horas, y no entre 220 o 240 horas, como erróneamente aplicaba la entidad demandada. Esta corrección implica que los pagos por horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos deben realizarse con base en este nuevo factor, lo que genera diferencias a favor del empleado público.
En cuanto a los recargos por trabajo en días dominicales y festivos, el tribunal recordó lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, que establece que cuando el trabajo en estos días es habitual y permanente, el empleado tiene derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo más el disfrute de un día de descanso compensatorio. En el caso analizado, la entidad pagó estos recargos en forma simple, es decir, con un 100% adicional, pero no con el recargo doble que la ley exige, generando así un pago deficiente.
Respecto al pago de compensatorios, la sentencia precisó que solo procede el reconocimiento y pago cuando el día compensatorio está claramente establecido en el cuadro de turnos. En este caso, no existió prueba suficiente para reconocer la totalidad de los compensatorios solicitados.
Finalmente, la providencia ordena que las diferencias resultantes de la reliquidación y reajustes se consideren para efectos de liquidar cesantías, intereses y aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensiones. Asimismo, se establece que las obligaciones reconocidas deberán ser actualizadas conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) y que la entidad deberá efectuar los descuentos legales correspondientes.
Conclusión de la decisión
El Tribunal modificó los ordinales 3°, 4° y 5° de la sentencia de primera instancia, condenando a la entidad hospitalaria a:
- Recalcular el valor hora con base en 190 horas mensuales.
- Pagar las diferencias por recargos nocturnos, dominicales y festivos, así como por horas extras no reconocidas.
- Reajustar cesantías, intereses y aportes a la seguridad social con base en los nuevos cálculos.
- Reconocer el recargo adicional del 100% por cada dominical y festivo laborado.
- Actualizar e indexar las sumas adeudadas conforme al IPC.
No obstante, la sentencia confirmó la negativa al reconocimiento de todos los compensatorios solicitados por falta de prueba específica.
En esta providencia, el tribunal reafirma la aplicación estricta de la normativa laboral para empleados públicos del nivel territorial, concretando la forma correcta de cálculo del valor hora y los recargos legales, y garantizando así el cumplimiento de las obligaciones salariales y prestacionales conforme a derecho. Esta decisión sienta un precedente importante para la adecuada liquidación de la jornada laboral y los pagos asociados en las entidades públicas territoriales, asegurando el respeto a los derechos laborales de los empleados públicos y la correcta ejecución de las obligaciones por parte de las entidades.