Providencia y contexto procesal
El Tribunal Administrativo de Sucre, en segunda instancia, dictó una sentencia anticipada sobre el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por una sociedad dedicada a la consultoría e ingeniería eléctrica contra el Municipio de Sincelejo. La demanda cuestionaba dos actos administrativos: una resolución sancionatoria por no declarar el impuesto de industria y comercio y la resolución que negó el recurso de reconsideración interpuesto contra la sanción.
El litigio se centró en la obligación tributaria en relación con el impuesto de industria y comercio correspondiente a los años gravables 2012 a 2016. La sociedad demandante alegó que la actividad gravada se desarrollaba principalmente en Bogotá D.C., donde tenía su sede principal y realizaba la elaboración del producto final, por lo que el pago del impuesto debía efectuarse únicamente en esa jurisdicción. Por el contrario, el Municipio de Sincelejo sostuvo que la actividad de interventoría se realizó en su jurisdicción, configurando el hecho generador del impuesto en ese territorio.
Antecedentes fácticos y normativos
La parte demandante reconoció la ejecución de labores de campo en Sincelejo, consistentes en el levantamiento de información, y la elaboración posterior de informes de ingeniería en Bogotá D.C. Argumentó que esta diferenciación implicaba que la prestación del servicio debía tributar únicamente en la capital del país, pues la actividad de consultoría, entendida como la elaboración del producto final, se realizaba allí. En consecuencia, sostuvo que declarar y pagar el ICA en Sincelejo implicaría una doble tributación.
El Municipio de Sincelejo, por su parte, fundamentó su posición en que la actividad realizada constituía un servicio prestado en su jurisdicción, específicamente la interventoría sobre un contrato de prestación de servicios de aseo. Además, cuestionó la suficiencia de las pruebas aportadas por la demandante para demostrar el pago efectivo del impuesto en Bogotá D.C. relacionado con los ingresos objeto de la controversia.
Desde el punto de vista normativo, el Acuerdo 173 de 2016 del Municipio de Sincelejo establece en su Estatuto Tributario que el impuesto de industria y comercio grava toda actividad comercial, industrial y de servicios que se ejerza dentro de la jurisdicción municipal. En particular, el artículo 85 dispone que el gravamen por actividades de servicios se paga en el municipio donde efectivamente se presta el servicio. El estatuto también prevé mecanismos para excluir ingresos percibidos fuera del municipio, siempre que se acrediten mediante soportes probatorios.
Consideraciones jurídicas y fundamentos de la decisión
El Tribunal analizó el hecho generador del ICA para actividades de servicios, estableciendo que este impuesto se configura en el lugar donde se realiza la prestación del servicio, conforme al principio de territorialidad. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que, para servicios, el impuesto se causa en la jurisdicción donde se ejecuta la actividad, y que los contribuyentes están obligados a declarar los ingresos gravados en cada municipio donde operan.
En el caso concreto, la Sala concluyó que la actividad de interventoría, que es una prestación de servicios, se desarrolló en la jurisdicción del Municipio de Sincelejo durante los años gravables en cuestión. Por ello, el hecho generador del ICA se configuró en Sincelejo y no en Bogotá D.C. La realización de labores de campo en Sincelejo, así como la facturación por servicios de interventoría en dicha jurisdicción, sustentan esta conclusión.
Respecto al argumento de la doble tributación por el pago del impuesto en Bogotá D.C., la Sala señaló que el pago en otra jurisdicción no exime la obligación de declarar y pagar el tributo en el municipio donde se prestó efectivamente el servicio. Además, recordó que el ordenamiento jurídico contempla mecanismos para que los contribuyentes soliciten devoluciones o compensaciones por pagos en exceso, evitando así la doble tributación.
Finalmente, la Sala mantuvo la presunción de legalidad de los actos administrativos cuestionados, al no acreditarse la vulneración de los principios de territorialidad ni el derecho a no ser sometido a doble tributación. Por ello, negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.
Decisión y costas
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Sucre ordenó:
- Negar las pretensiones de la demanda.
- No imponer costas en esta instancia, en atención a la ausencia de prueba sobre su causación.
- Reconocer la personería del apoderado judicial de la sociedad demandante.
Esta providencia confirma la interpretación del principio de territorialidad para el impuesto de industria y comercio en actividades de servicios, destacando la importancia de la ubicación efectiva de la prestación del servicio para determinar la jurisdicción competente para gravar dicho impuesto. Además, clarifica que el pago en una jurisdicción diferente no exime del cumplimiento tributario en el municipio donde se desarrolla la actividad gravada, garantizando así la coherencia y equidad en la aplicación de las normas tributarias municipales.