Providencia del Tribunal Administrativo del Putumayo en segunda instancia
El Tribunal Administrativo del Putumayo, Sala Unitaria, en decisión de segunda instancia emitida el 24 de julio de 2025, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la entidad territorial contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, que había declarado la nulidad de actos administrativos que negaban el reconocimiento y pago de sanción moratoria por retraso en el desembolso de cesantías a un empleado público.
Antecedentes del caso
Un funcionario vinculado al Departamento del Putumayo desde 1987 solicitó en noviembre de 2017 el pago de cesantías parciales retroactivas. Aunque la Secretaría de Educación Departamental reconoció esta solicitud mediante resolución en febrero de 2019, el pago efectivo se realizó en mayo de 2019, con un retraso de 446 días respecto al plazo legal que vencía en marzo de 2018.
Ante el incumplimiento, el funcionario solicitó en junio de 2020 el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, que establece un día de salario por cada día de retraso. Sin embargo, la entidad territorial negó la solicitud mediante acto administrativo y posterior resolución, decisión confirmada en la primera instancia judicial.
Consideraciones de la Sala sobre el régimen de cesantías aplicable
La controversia jurídica se centró en determinar si la sanción moratoria por demora en el pago de cesantías procedía en el caso de un empleado público sujeto al régimen retroactivo de cesantías, regulado por la Ley 6 de 1945 y normas complementarias previas a la Ley 344 de 1996.
La Sala recordó que coexisten dos regímenes en materia de cesantías para servidores públicos:
- El régimen retroactivo, aplicable a servidores vinculados antes del 31 de diciembre de 1996, basado en leyes y decretos de mediados del siglo XX, que no contempla sanción moratoria por pago tardío.
- El régimen anualizado, introducido por la Ley 50 de 1990 y extendido a servidores públicos con posterioridad a la Ley 344 de 1996, que sí establece sanciones moratorias en caso de incumplimiento en el pago de cesantías.
El tribunal destacó que la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 es aplicable únicamente a quienes están bajo el régimen anualizado, ya sea por vinculación posterior a 1996 o por acogimiento voluntario a dicho sistema.
Análisis y decisión sobre el caso concreto
En el caso examinado, se acreditó que el funcionario demandante se vinculó al servicio público en 1987, sin constancia de haber optado expresamente por el régimen anualizado. Por ello, se determinó que su relación laboral se rige por el régimen retroactivo, que no prevé sanción moratoria por mora en el pago de cesantías.
Aunque la sentencia de primera instancia reconoció la mora y ordenó el pago de un día de salario por cada día de retraso, la Sala encontró que tal decisión no se ajusta al marco normativo aplicable ni a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado. En consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia y negó el reconocimiento de la sanción moratoria.
Fundamentos normativos y jurisprudenciales
La Sala fundamentó su decisión en las siguientes disposiciones y precedentes:
- Leyes 6 de 1945 y 65 de 1946: establecen el régimen retroactivo de cesantías para empleados públicos vinculados antes de 1996.
- Decretos 2767 de 1945 y 3118 de 1968: regulan el cálculo y pago de cesantías bajo el régimen retroactivo.
- Ley 50 de 1990 y Ley 344 de 1996: introducen y extienden el régimen anualizado de cesantías para servidores públicos vinculados a partir de 1997.
- Decreto 1582 de 1998: contempla la posibilidad de acogerse voluntariamente al régimen anualizado para quienes estaban en el régimen retroactivo.
- Jurisprudencia del Consejo de Estado: ha establecido que la sanción moratoria solo procede para servidores públicos sujetos al régimen anualizado y no para quienes permanecen bajo el régimen retroactivo sin haber optado por el cambio.
Condena en costas y conclusiones procesales
Por haber revocado la sentencia de primera instancia, el tribunal condenó en costas a la parte demandante en ambas instancias, conforme a lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP).
Finalmente, la Sala ordenó devolver el expediente al juzgado de origen para los trámites correspondientes.
Implicaciones de la decisión
Esta providencia reafirma la distinción jurídica entre los regímenes retroactivo y anualizado de cesantías para empleados públicos, estableciendo con claridad que la sanción moratoria por mora en el pago de cesantías es aplicable únicamente a quienes están bajo el régimen anualizado. La decisión contribuye a la seguridad jurídica en materia laboral y administrativa, delimitando el alcance de las obligaciones de las entidades territoriales frente a sus servidores públicos.
La resolución constituye un referente importante en la jurisprudencia administrativa sobre prestaciones sociales en el sector público, aclarando criterios para la aplicación de sanciones moratorias y fortaleciendo el marco normativo vigente en Colombia. De esta forma, se promueve la correcta interpretación y aplicación de las normas laborales aplicables a los empleados públicos, evitando interpretaciones erróneas que puedan generar cargas económicas indebidas a las entidades territoriales.