Providencia de segunda instancia en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
El Tribunal Administrativo del Putumayo emitió, el 17 de julio de 2025, una sentencia en segunda instancia que resolvió un recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y la parte actora, docente oficial, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa. La decisión abordó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria generada por el retardo en el pago de cesantías parciales.
Antecedentes fácticos y procesales
La demanda se originó tras la solicitud presentada por la docente para el reconocimiento y pago de cesantías parciales con destino a la inversión en vivienda. La Secretaría de Educación del departamento del Putumayo reconoció la prestación mediante resolución fechada en mayo de 2021, ordenando a la Fiduciaria administradora del patrimonio autónomo del FOMAG realizar el pago, que se efectuó en agosto de 2021. La demandante solicitó posteriormente a la Secretaría de Educación y al FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retraso en el pago, sin obtener respuesta en el término legal establecido, lo que configuró actos administrativos fictos negativos.
En primera instancia, el Juzgado Administrativo de Mocoa anuló dichos actos administrativos fictos negativos y condenó al departamento del Putumayo a pagar la sanción moratoria correspondiente por dieciséis días de mora, calculada con base en la asignación básica vigente en 2021, sin imponer costas.
Consideraciones jurídicas principales
La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Putumayo, en ejercicio de su competencia legal, abordó dos cuestiones fundamentales: la aplicabilidad del artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 al caso y la determinación de la entidad responsable del pago de la sanción moratoria.
En primer término, la Sala concluyó que la Ley 2294 de 2023 no era aplicable, pues la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria fue presentada antes de la entrada en vigencia de dicha norma. Por tanto, se aplicó el principio de irretroactividad de la ley, resolviendo el asunto conforme a la Ley 1955 de 2019.
En segundo término, la Sala recordó la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, que estableció la aplicabilidad de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a los docentes oficiales en materia de sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Sobre la responsabilidad en el pago, señaló que la Ley 1955 de 2019 asignó responsabilidad a las entidades territoriales cuando la demora se origine en su gestión, conforme al parágrafo del artículo 57, que dispone expresamente:
"La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio."
Así, la Sala constató que la Secretaría de Educación del Putumayo incurrió en mora injustificada al expedir y remitir tardíamente el acto administrativo de reconocimiento para el pago, lo que ocasionó el retraso en el desembolso de las cesantías. En consecuencia, confirmó la condena al departamento del Putumayo al pago de la sanción moratoria por dieciséis días, en los términos de la ley.
El Tribunal rechazó los argumentos de la parte demandante y del departamento del Putumayo que pretendían atribuir la responsabilidad del pago al FOMAG, pues el principio de irretroactividad y la normativa vigente al momento del trámite determinan que la entidad territorial debía asumir dicha obligación.
Carga de la prueba y valoración probatoria
Sobre la alegación del departamento del Putumayo relativa a la falta de pruebas decretadas de oficio para establecer la fecha exacta de remisión del acto administrativo a la Fiduciaria, la Sala recordó que la carga de la prueba recae en quien afirma los hechos que fundamentan su defensa, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso. Por lo tanto, no corresponde al juez suplir la omisión probatoria atribuible a la parte interesada mediante la práctica de pruebas de oficio.
Costas y cumplimiento
En atención a que el recurso de apelación no prosperó, el Tribunal condenó en costas a la parte apelante, en concordancia con los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 365 del Código General del Proceso.
Finalmente, ordenó devolver el expediente al juzgado de origen para los actos correspondientes a la etapa de cumplimiento de la sentencia.
Importancia jurídica de la decisión
Esta providencia reafirma la aplicación del marco normativo vigente en la fecha de la actuación administrativa y la responsabilidad de las entidades territoriales en el pago de sanciones moratorias por demora en el trámite y pago de cesantías docentes cuando la mora es imputable a su gestión.
Además, clarifica la distribución de responsabilidades entre el ente territorial y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estableciendo que el fondo solo responde por el pago de las cesantías, mientras que la sanción moratoria corresponde a la entidad territorial en los casos de mora atribuible a esta.
La decisión también enfatiza la importancia de la carga probatoria en el proceso administrativo y contencioso administrativo, limitando la facultad del juez para decretar pruebas de oficio y recordando la obligación de las partes de aportar oportunamente los elementos probatorios que sustenten sus pretensiones y defensas.
Este fallo constituye un precedente relevante para casos similares en materia de prestaciones sociales y sanciones moratorias en el sector docente oficial en Colombia, aportando claridad en la aplicación de la normativa y la asignación de responsabilidades en el pago oportuno de cesantías y sus sanciones asociadas.