Providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia
La providencia judicial objeto de análisis fue dictada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en el marco de un trámite originado por remisión del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, Cundinamarca. Se trata de una decisión en auto, mediante el cual la Corte se pronuncia sobre la competencia para conocer una demanda de divorcio presentada por una ciudadana colombiana, y que involucra una sentencia de divorcio previamente dictada en el extranjero.
Antecedentes fácticos y procesales
La demandante interpuso una acción solicitando la declaración judicial del divorcio de un matrimonio civil celebrado en Colombia y posteriormente registrado en el extranjero. En el escrito de demanda se relataron hechos relacionados con la celebración del matrimonio y un proceso de divorcio adelantado en Aruba en 2016. No obstante, el juzgado de familia que recibió la demanda rechazó su competencia para tramitar el divorcio, argumentando que la vía procedente sería la solicitud de exequátur para reconocer la sentencia extranjera, conforme a lo previsto en los artículos 605 y siguientes del Código General del Proceso.
En consecuencia, el juzgado remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que esta se pronunciara sobre la competencia y trámite adecuado en el asunto.
Consideraciones jurídicas de la Corte Suprema de Justicia
La Sala Civil recordó que, de acuerdo con el numeral 4º del artículo 30 del Código General del Proceso, corresponde a la Corte Suprema de Justicia conocer del exequátur de sentencias extranjeras, salvo disposición en contrario de tratados internacionales. Sin embargo, en este caso, al analizar el contenido íntegro de la demanda, se evidenció que la pretensión planteada no consistía en solicitar el reconocimiento o homologación de una sentencia extranjera, sino en que la jurisdicción colombiana decretara el divorcio conforme al procedimiento nacional.
El tribunal enfatizó que, aunque se mencionó la existencia de un divorcio tramitado en Aruba, la voluntad expresa de la demandante era que el Estado colombiano resolviera la disolución del vínculo matrimonial bajo el marco normativo nacional. Esta conclusión se apoyó en el encabezado y las pretensiones de la demanda, donde se solicitó un divorcio contencioso y la suspensión de la vida en común de los cónyuges.
Asimismo, la Corte señaló que el procedimiento de exequátur exige formalidades específicas y pretensiones diferentes a las planteadas en la demanda inicial, por lo que no podía equipararse la acción presentada a una solicitud de reconocimiento de sentencia extranjera.
Finalmente, la Sala determinó que la competencia para conocer en primera instancia de procesos de divorcio contencioso corresponde a los jueces de familia, conforme al numeral 1º del artículo 22 del Código General del Proceso. Por lo tanto, la Corte Suprema carece de competencia para tramitar la demanda en cuestión.
Decisión y consecuencias procesales
En virtud de lo anterior, la Magistrada Sustanciadora de la Corte Suprema de Justicia resolvió:
- No avocar conocimiento de la demanda de divorcio presentada.
- Devolver el expediente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, Cundinamarca, para que se adelante el trámite que corresponda conforme a la competencia asignada.
- Informar a la demandante sobre esta decisión.
Con esta providencia, la Corte Suprema reafirma la importancia de la correcta delimitación de competencias y procedimientos en materia de divorcio y reconocimiento de sentencias extranjeras, garantizando que cada proceso se tramite ante la autoridad judicial adecuada y conforme a la normativa vigente. Esta decisión contribuye a la seguridad jurídica y al respeto de las competencias jurisdiccionales establecidas en la legislación colombiana.