Corte Suprema define competencia territorial en conflicto entre jueces civiles de Girardot y Popayán
Corte Suprema define competencia territorial en conflicto entre jueces civiles de Girardot y Popayán
Proviene de: Sentencias
15 de agosto de 2025 16:18:34
Contexto y antecedentes del conflicto
En una reciente providencia judicial, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resolvió un conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot (Cundinamarca) y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán (Cauca). La disputa se originó a raíz de una demanda ejecutiva instaurada por una sociedad contra una entidad promotora de salud, en la que se solicitó el libramiento de mandamiento de pago respecto a obligaciones contenidas en facturas de venta.
El proceso fue inicialmente asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, que inadmitió la demanda por considerar que no se evidenciaba el lugar de cumplimiento de las obligaciones en los títulos aportados. En consecuencia, estimó que, conforme al domicilio del demandado, la competencia correspondía a los jueces de Popayán. Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán decidió no avocar conocimiento y promovió el conflicto de competencia, argumentando que, ante la omisión del lugar de cumplimiento en las facturas, debía aplicarse el artículo 621 del Código de Comercio, que suple esta carencia con el domicilio del creador de los títulos, en este caso, la sociedad demandante.
Marco jurídico aplicable y análisis de la Corte Suprema
El núcleo del debate se centró en la correcta interpretación de las normas sobre competencia territorial contenidas en el artículo 28 del Código General del Proceso y el artículo 621 del Código de Comercio. El numeral 1º del artículo 28 establece la regla general de que el juez competente es el del domicilio del demandado en procesos contenciosos. Sin embargo, el numeral 3º del mismo artículo contempla, para procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, la competencia también del juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, dejando sin efecto las estipulaciones contractuales sobre domicilio para efectos judiciales.
La Corte recordó que estas dos reglas tienen igual jerarquía, por lo que corresponde a la parte actora elegir el foro que determine la competencia. Esta elección, una vez hecha, es inmodificable durante el proceso. En consecuencia, el juez debe respetar la elección inicial del demandante respecto al lugar en que se insta la acción.
En el caso concreto, la sociedad demandante optó por el fuero contractual previsto en el numeral 3º del artículo 28, presentando la demanda ante los jueces de Girardot. Aunque las facturas no especificaban el lugar de cumplimiento de las obligaciones, el artículo 621 del Código de Comercio suple esta omisión señalando que, en tal caso, el lugar será el domicilio del creador del título. La certificación aportada al proceso evidenció que la sociedad demandante tiene su domicilio en Girardot, coincidiendo con la circunscripción donde se presentó la demanda.
Decisión y efectos procesales
En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia declaró que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot es competente para conocer del proceso. Ordenó remitir el expediente a dicho juzgado para que avoque conocimiento y continúe con el trámite correspondiente. Además, dispuso comunicar esta decisión a la otra autoridad judicial involucrada y a la parte actora.
Esta providencia reafirma la importancia de la elección del foro por parte del demandante en procesos ejecutivos relacionados con títulos valores y clarifica el procedimiento para suplir la ausencia de indicación expresa del lugar de cumplimiento en los documentos que sustentan la acción judicial.
Importancia para el derecho procesal civil
La resolución de este conflicto de competencia aporta claridad sobre la aplicación práctica de las normas que regulan la competencia territorial en procesos derivados de títulos ejecutivos. Subraya que la potestad de elección del foro no solo es un derecho del demandante, sino que también debe ser respetada por los jueces al momento de admitir o rechazar demandas. Asimismo, destaca el papel del artículo 621 del Código de Comercio como mecanismo para resolver vacíos en los títulos de crédito o facturas, garantizando la seguridad jurídica en la tramitación de estos procesos.
Este pronunciamiento puede servir de referencia para futuros casos similares, contribuyendo a la uniformidad en la interpretación y aplicación de las normas procesales que definen la competencia judicial en Colombia. De esta manera, se fortalece la certeza jurídica y se promueve la eficiencia en la administración de justicia.
Este contenido fue escrito con la asistencia de JurIA, la inteligencia artificial de Avance Jurídico. Además, contó con la revisión del equipo jurídico y del editor.