Contexto y antecedentes del caso
La providencia fue dictada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de instancia de revisión, en relación con un conflicto de competencia entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Santana y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, ambos ubicados en el departamento de Boyacá pero pertenecientes a diferentes distritos judiciales.
Los hechos se originaron tras la presentación por parte del Banco Agrario de Colombia S.A. de una demanda ejecutiva para hacer efectiva una garantía real sobre un inmueble ubicado en Santana, Boyacá. En el proceso se solicitó además una medida cautelar de embargo y secuestro del bien hipotecado, cuya matrícula se encuentra registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de Moniquirá, también en Boyacá.
El demandante atribuyó la competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Santana, basándose en el lugar de ubicación del inmueble objeto de garantía y en normas específicas del Código General del Proceso (CGP). Sin embargo, dicho juzgado declaró su falta de competencia, argumentando que, dada la naturaleza del banco como sociedad de economía mixta y la vinculación de los títulos ejecutivos con la agencia de Duitama, el juez competente debía ser el de esta última municipalidad, conforme a los numerales 5 y 10 del artículo 28 del CGP.
En consecuencia, el expediente fue remitido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, que planteó un conflicto negativo de competencia, sosteniendo que el juez competente era el de Santana por tratarse del lugar donde se ubica el inmueble hipotecado, conforme al numeral 7 del artículo 28 del CGP.
Consideraciones jurídicas de la Corte Suprema
La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema analizó el caso a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia previa. Inicialmente destacó que el Banco Agrario de Colombia S.A., como sociedad de economía mixta del orden nacional sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, goza de un fuero personal previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. Esta regla de competencia, que tiene prelación sobre otros factores territoriales, otorga privilegio procesal al domicilio de la entidad para la atribución de competencia judicial.
Adicionalmente, la Corte recordó que las personas jurídicas de derecho público que adoptan la forma de sociedades comerciales pueden constituir sucursales o agencias, lo que genera domicilios secundarios con relevancia en materia de competencia territorial. En estos casos, conforme al numeral 5 del artículo 28 del CGP, cuando un asunto está vinculado a una sucursal o agencia, son competentes a prevención el juez del domicilio principal y el del domicilio de la sucursal o agencia.
De acuerdo con la información del Registro Único Empresarial y Social (RUES), el Banco Agrario mantiene una agencia activa en Santana, Boyacá, pero los créditos objeto del proceso están vinculados a la agencia de Duitama, también en Boyacá. Por tanto, el asunto no guarda relación con la agencia de Santana, donde se radicó inicialmente la demanda.
En virtud de lo anterior, la Corte señaló que, aunque el demandante invocó el factor de competencia territorial privativo por ubicación del inmueble, este no es aplicable debido a la prevalencia del fuero personal por la calidad de la parte demandante. Así, los jueces competentes a prevención para tramitar el asunto son el del domicilio social principal del banco en Bogotá y el del lugar de la agencia vinculada a la causa en Duitama.
Finalmente, la Sala indicó que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama planteó el conflicto de competencia de manera prematura, pues no solicitó al demandante que optara entre las sedes judiciales competentes. La jurisprudencia establece que, en situaciones donde existen varios jueces competentes a prevención, el primero que asume el conocimiento previene a los demás, pero es necesario que el demandante elija entre ellos para que la competencia quede clara.
Decisión y efectos
Con base en estas consideraciones, la Corte Suprema resolvió:
- Declarar prematuro el planteamiento del conflicto de competencia entre los juzgados de Santana y Duitama.
- Devolver las diligencias al Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama para que adopte las medidas necesarias para que la parte demandante elija entre los juzgados competentes y se establezca la competencia territorial adecuada.
- Comunicar la decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Santana y a la parte demandante.
Esta providencia evidencia la importancia de respetar las reglas de competencia procesal según la naturaleza jurídica de las partes y la correcta aplicación del fuero personal y territorial, especialmente en procesos ejecutivos promovidos por entidades públicas con agencias en diferentes localidades. Además, reafirma el principio de prevención en la competencia a prevención, contribuyendo a la claridad y eficacia en la asignación de los procesos judiciales. En consecuencia, se garantiza una adecuada administración de justicia, evitando decisiones contradictorias y promoviendo la seguridad jurídica en los procedimientos judiciales.