Contexto del conflicto y antecedentes procesales
El presente conflicto de competencia se suscitó entre la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, en relación con una acción de tutela interpuesta contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). La acción fue promovida por un ciudadano que, a través de apoderado, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, al considerar que esta había sido vulnerada por la entidad en cuestión.
El reclamante alegó que en febrero de 2025 presentó una solicitud en la sede de Pereira de Colpensiones para obtener copia de su historia laboral tradicional con discriminación de salarios base de cotización, pero no recibió respuesta en los términos legales establecidos por la Ley 1755 de 2015. En la demanda, se indicó como lugar para recibir notificaciones una dirección en el municipio de Tolú, Sucre, y se determinó como competente el tribunal de Cali, en atención a que la solicitud se presentó ante la entidad nacional.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali admitió la tutela y profirió sentencia en primera instancia, la cual fue impugnada por Colpensiones. Sin embargo, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali declaró la nulidad de lo actuado, argumentando que el juzgado carecía de competencia territorial para conocer el asunto, y remitió el caso a los juzgados civiles del circuito de Sincelejo, dado que ese era el lugar donde reside el accionante.
Por su parte, el Juzgado Tercero Civil Oral del Circuito de Sincelejo decidió no avocar conocimiento y planteó un conflicto negativo de competencia, aduciendo que la competencia ya había sido asumida válidamente por el juzgado de Cali conforme al principio de perpetuatio jurisdictionis, que impide la alteración de la competencia una vez iniciada la acción.
Consideraciones jurídicas de la Corte Suprema de Justicia
La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia asumió la resolución del conflicto, en virtud de las disposiciones del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 139 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), que asignan a esta instancia la competencia para decidir sobre controversias de competencia entre jurisdicciones de distintos distritos judiciales.
El análisis jurídico se centró en la competencia territorial para conocer la acción de tutela, regulada por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, compilados en el Decreto 1069 de 2015 y modificados por el Decreto 333 de 2021. Según esta normativa, la acción de tutela debe conocerse por el juez del lugar donde ocurrió la violación o amenaza del derecho fundamental, o donde se producen sus efectos, facultando al accionante para elegir la autoridad competente en base a estos parámetros.
En el caso concreto, se constató que el accionante designó inicialmente como competente al juzgado de Cali, pese a que la solicitud fue radicada en Pereira y que su domicilio se encuentra en el municipio de Santiago de Tolú, dentro del circuito judicial de Sincelejo. La Corte señaló que la competencia territorial debe determinarse conforme al lugar donde se materializan los efectos de la vulneración, lo que coincide con el domicilio del accionante y no con la sede del juzgado inicialmente elegido.
Además, la Corte recordó la importancia del principio de perpetuatio jurisdictionis, que impide la alteración de la competencia una vez que el juez ha asumido el conocimiento del proceso, salvo que se alegue y pruebe la falta de competencia en tiempo oportuno. En este caso, aunque la entidad demandada cuestionó la competencia del juzgado de Cali desde el inicio, esta objeción fue desatendida, lo que motivó la posterior nulidad declarada por el Tribunal Superior de Cali.
Finalmente, la Corte Suprema enfatizó que la acción de tutela, aunque preferente y sumaria, debe respetar las reglas del debido proceso, incluyendo la competencia territorial adecuada para garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. En atención a ello y a la evidencia aportada, se declaró competente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo para continuar con el conocimiento y trámite de la acción de tutela.
Decisión y efectos
Con base en las consideraciones expuestas, el Magistrado ponente de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia resolvió mediante auto:
- Declarar competente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo para conocer de la acción de tutela promovida contra Colpensiones.
- Ordenar la remisión del expediente a dicha autoridad para que asuma el conocimiento del asunto.
- Disponer la comunicación inmediata de esta decisión al interesado y a los despachos judiciales involucrados.
Esta decisión contribuye a la claridad y unificación en la aplicación de las normas sobre competencia territorial en materia de tutela, reafirmando la obligatoriedad de respetar las reglas procesales y la protección constitucional de los derechos fundamentales en el trámite judicial. Así, se garantiza un acceso efectivo a la justicia para los ciudadanos y se fortalece la seguridad jurídica en la administración de justicia.