Corte Constitucional define competencia en conflicto entre jurisdicción civil y contencioso-administrativa en procesos ejecutivos derivados de contratos estatales
Proviene de: Sentencias
19 de agosto de 2025 13:59:38
Contexto y antecedentes procesales
El conflicto de competencia se originó a partir de una demanda ejecutiva presentada por una entidad pública de carácter financiero de Casanare (en adelante, la Entidad), contra dos particulares, para exigir el pago de una suma dineraria contenida en un pagaré que, según la demanda, se derivaba de un contrato de mutuo celebrado entre las partes. La demanda fue presentada en noviembre de 2024 ante un juzgado administrativo de circuito de Yopal, Casanare.
El juzgado administrativo, tras analizar el caso, declaró su falta de competencia para conocer del proceso, fundamentando su decisión en la ausencia de un contrato estatal formalizado por escrito que respaldara el título ejecutivo. Sostuvo que, de acuerdo con la normativa vigente y la jurisprudencia del Consejo de Estado, la exigencia de un contrato escrito en la contratación estatal es una solemnidad imperativa, por lo que la inexistencia del contrato escrito implicaba la inexistencia jurídica del negocio. En consecuencia, remitió el expediente a los juzgados civiles municipales de Yopal, Casanare.
Por su parte, el juzgado civil municipal también declaró su falta de competencia para conocer el asunto y planteó un conflicto negativo de competencia, remitiendo el caso a la Corte Constitucional para que definiera la jurisdicción competente. Este juzgado consideró que la Entidad no cumple con los requisitos para ser considerada una entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera, por lo que la excepción prevista en el artículo 105 del CPACA no era aplicable y, en consecuencia, la competencia correspondería a la jurisdicción administrativa.
Fundamentos de la decisión de la Corte Constitucional
La Corte Constitucional, en ejercicio de su competencia para dirimir conflictos entre jurisdicciones (artículo 241.11 de la Constitución Política), examinó los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo que configuran un conflicto de competencia y constató que estaban presentes en el caso.
En primer lugar, la Sala Plena revisó la naturaleza jurídica y el régimen de contratación de la Entidad. Con base en precedentes recientes, se determinó que esta entidad pública no tiene la calidad de entidad financiera ni está vigilada por la Superintendencia Financiera, por lo que sus actos y contratos no están sujetos a la excepción del artículo 105.1 del CPACA.
En segundo lugar, la Corte abordó la naturaleza jurídica del contrato subyacente al pagaré. Retomando la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Sala Plena, se recordó que la naturaleza estatal de un contrato depende de la calidad de la entidad que lo celebra y no del régimen jurídico aplicable. En este sentido, los contratos celebrados por entidades públicas, independientemente de que se rijan por derecho privado o regímenes especiales, son considerados contratos estatales.
Además, la Corte reiteró que la competencia para conocer procesos ejecutivos derivados de contratos celebrados por entidades públicas corresponde, en principio, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo que se trate de entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera, caso en el cual la competencia es de la jurisdicción ordinaria.
Respecto a la cuestión formal sobre la inexistencia del contrato escrito que respaldara el pagaré, la Sala Constitucional señaló que, en su función de juez de conflictos de competencia, no le corresponde pronunciarse sobre el fondo del asunto ni sobre aspectos sustanciales del litigio, pues ello corresponde resolverlo en el proceso ejecutivo respectivo.
Decisión final y efectos
Con base en los argumentos expuestos, la Corte Constitucional declaró que el juzgado administrativo de circuito de Yopal, Casanare, es competente para conocer de la demanda ejecutiva promovida por la Entidad pública contra los particulares. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al juzgado administrativo mencionado para que continúe con el trámite correspondiente y notificó a las partes interesadas.
Esta decisión reafirma la aplicación de la regla general contenida en el artículo 104.6 del CPACA, según la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos derivados de contratos estatales, salvo las excepciones expresamente establecidas. También ratifica la importancia del criterio orgánico para determinar la naturaleza estatal de los contratos, basado en la calidad de la entidad contratante, y preserva la función de las autoridades judiciales en la definición de la competencia sin entrar a analizar el fondo del asunto.
En suma, esta providencia aporta claridad y seguridad jurídica en la delimitación de competencias jurisdiccionales en casos de contratos celebrados por entidades públicas que no son financieras, en especial en procesos ejecutivos derivados de títulos valores como pagarés, contribuyendo a la adecuada administración de justicia en Colombia.
Este contenido fue escrito con la asistencia de JurIA, la inteligencia artificial de Avance Jurídico. Además, contó con la revisión del equipo jurídico y del editor.
Más noticias sobre Derecho Administrativo
No se encontraron sugerencias
Corte Constitucional define competencia en conflicto entre jurisdicción civil y contencioso-administrativa en procesos ejecutivos derivados de contratos estatales