Contexto y antecedentes del conflicto
El pasado 11 de junio de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional emitió el Auto 823 de 2025, en ejercicio de su competencia para dirimir conflictos entre jurisdicciones, conforme al numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política. El caso surge a raíz de un proceso ejecutivo singular promovido por una empresa de servicios públicos de telecomunicaciones contra una entidad pública del departamento de Arauca, en reclamación de una suma superior a ciento sesenta y un millones de pesos, con base en un pagaré constituido como garantía de obligaciones contractuales derivadas de un contrato para la prestación de servicios de telecomunicaciones y conexos.
El Juzgado 001 Civil del Circuito Judicial de Arauca inicialmente declaró su falta de competencia para conocer del proceso, remitiendo el expediente a la jurisdicción administrativa, con fundamento en los artículos 104 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Esta autoridad judicial sostuvo que la controversia se enmarcaba dentro de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa por tratarse de un contrato estatal, invocando la naturaleza pública de las partes y el régimen especial aplicable.
Por su parte, el Juzgado 007 Administrativo del mismo circuito también declaró su falta de competencia, planteando un conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional. Este juzgado sustentó su posición en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, que asigna a la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer controversias derivadas de servicios públicos. Además, hizo referencia a la jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional que confirma esta competencia, especialmente cuando se trata del cobro de obligaciones relacionadas con servicios públicos esenciales como el internet.
Fundamentos jurídicos y criterios de la Corte Constitucional
Al analizar el caso, la Sala Plena recordó que la competencia para dirimir conflictos entre jurisdicciones está prevista en el artículo 241.11 de la Constitución, adicionado por el Acto Legislativo 02 de 2015. La Corte reiteró los requisitos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones: la existencia de dos o más autoridades que administran justicia en distintas jurisdicciones, la disputa sobre el conocimiento de un proceso y la invocación de normas para sustentar la competencia o la falta de ella.
En relación con los procesos ejecutivos fundados en títulos valores originados en la prestación de servicios públicos, la Sala Plena reafirmó los criterios establecidos en el Auto 1698 de 2024, reiterados en providencias posteriores. Según esta doctrina, aun cuando el contrato subyacente involucre a entidades públicas y se documente mediante títulos valores como pagarés, la competencia para conocer procesos ejecutivos derivados de servicios públicos recae en la jurisdicción ordinaria civil.
Esta conclusión se fundamenta en varias disposiciones normativas clave:
- El artículo 130 de la Ley 142 de 1994, que asigna a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de controversias derivadas de servicios públicos.
- La reforma introducida por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, que estableció que las deudas por servicios públicos deben cobrarse ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria.
- Los artículos 104.6 y 297 del CPACA, que limitan la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa a procesos ejecutivos derivados de actos y contratos estatales, excluyendo expresamente los relacionados con servicios públicos.
- La Ley 1341 de 2009, que regula el servicio público de telecomunicaciones y establece un régimen especial, excluyendo la aplicación de la Ley 142 de 1994 en ciertos aspectos, pero sin modificar la competencia para procesos ejecutivos.
La Corte también destacó que la competencia no se define solamente por la naturaleza pública de las partes, sino por la naturaleza del proceso y la materia objeto del litigio. En este sentido, el cobro ejecutivo de un pagaré emanado de un contrato de prestación de servicios públicos esenciales, como telecomunicaciones, corresponde a la jurisdicción ordinaria.
Decisión y consecuencias procesales
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró que el Juzgado 001 Civil del Circuito Judicial de Arauca es competente para conocer del proceso ejecutivo promovido por la empresa de servicios públicos contra la entidad pública de salud. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite correspondiente y se notifique a las partes involucradas.
Esta decisión reafirma la línea jurisprudencial que delimita claramente las competencias entre la jurisdicción ordinaria y la contencioso administrativa en materia de procesos ejecutivos relacionados con servicios públicos, especialmente en el sector de telecomunicaciones. Así, se garantiza seguridad jurídica y coherencia en la administración de justicia, evitando la dispersión de criterios frente a conflictos entre jurisdicciones.
En síntesis, el Auto 823 de 2025 de la Corte Constitucional establece que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la encargada de conocer los procesos ejecutivos fundados en títulos valores vinculados a la prestación de servicios públicos esenciales, reafirmando el marco legal y jurisprudencial vigente en Colombia sobre la materia. Esta decisión contribuye a consolidar un criterio uniforme en la interpretación de la competencia jurisdiccional, beneficiando la estabilidad y previsibilidad en el tratamiento de los conflictos legales relacionados con los servicios públicos de telecomunicaciones.