Contexto y antecedentes del conflicto jurisdiccional
El conflicto surge tras la presentación de una acción de cumplimiento, el 20 de enero de 2025, contra varias entidades públicas y una empresa privada, con el fin de exigir la observancia de una orden administrativa que ordenaba la demolición de una construcción edificada sin licencia en un predio del municipio de Rionegro, Antioquia. La acción fue promovida con base en lo previsto en el artículo 87 de la Constitución y la Ley 393 de 1997, la cual regula las acciones de cumplimiento para hacer efectivos actos administrativos o normas con fuerza de ley.
Inicialmente, el Juzgado 002 Civil del Circuito de Rionegro rechazó la demanda por considerar que no le competía conocer del asunto, pues estimó que la jurisdicción contencioso-administrativa debía ser la encargada, con fundamento en la Ley 393 de 1997 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por ello, remitió el proceso a los juzgados administrativos de Medellín.
Sin embargo, el Juzgado 012 Administrativo Oral de Medellín, tras recibir el expediente, propuso un conflicto negativo de jurisdicción, argumentando que la competencia correspondía a la jurisdicción ordinaria civil conforme al artículo 116 de la Ley 388 de 1997, que regula procedimientos y competencia para acciones relacionadas con instrumentos urbanísticos y ordenamiento territorial. Este juzgado señaló que, pese a que la demanda se dirige contra entidades públicas, la naturaleza de la materia urbanística y las normas aplicables requieren que estos casos sean conocidos por la jurisdicción civil ordinaria, tal como lo ha reiterado la Corte Constitucional en autos anteriores.
Fundamentos jurídicos y criterios de la Corte Constitucional
La Corte Constitucional es competente para dirimir conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones, conforme al numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015.
Para que exista un conflicto de jurisdicción es necesario acreditar tres presupuestos:
- Subjetivo: que exista controversia entre al menos dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones.
- Objetivo: que la disputa recaiga sobre un proceso judicial en trámite.
- Normativo: que ambas autoridades hayan expresado razones legales o constitucionales para justificar su competencia o incompetencia.
En el caso concreto, la Corte constató que estos presupuestos estaban debidamente cumplidos, pues el conflicto se suscitó entre un juzgado civil y uno administrativo, en relación con una acción de cumplimiento en trámite, y ambas autoridades señalaron sus fundamentos normativos para justificar su posición.
En cuanto a la competencia para conocer acciones de cumplimiento en materia urbanística, la Corte recordó que la Ley 393 de 1997 establece que en general estas acciones corresponden a la jurisdicción contencioso-administrativa. No obstante, el artículo 116 de la Ley 388 de 1997, norma especial que regula el ordenamiento territorial y los usos del suelo, dispone que las acciones relacionadas con instrumentos urbanísticos deben ser presentadas ante el juez civil del circuito.
Esta regla de especialidad ha sido reiterada por la Corte en múltiples autos (951 de 2021, 988 de 2021, 2849 de 2023 y 368 de 2024), que establecen que aunque la acción se dirija contra entidades públicas o particulares que ejercen funciones administrativas, la competencia recae en la jurisdicción ordinaria civil en materia urbanística.
Decisión y efectos prácticos
En aplicación del criterio de especialidad y en concordancia con la normativa vigente, la Corte Constitucional resolvió el conflicto de competencia declarando que el Juzgado 002 Civil del Circuito de Rionegro es la autoridad competente para conocer y decidir la acción de cumplimiento instaurada.
Con esta decisión se confirma que las acciones de cumplimiento relacionadas con planes de ordenamiento territorial, usos del suelo y sanciones urbanísticas deben tramitarse ante la jurisdicción civil ordinaria, aun cuando involucren a entidades públicas o particulares que desempeñen funciones administrativas.
Finalmente, se ordenó remitir el expediente al juzgado civil competente para que continúe con el trámite del proceso y se notifique a las partes interesadas y a la autoridad administrativa involucrada.
Conclusiones jurídicas y relevancia
Este auto de la Corte Constitucional ratifica la aplicación del artículo 116 de la Ley 388 de 1997 como criterio especial para determinar la competencia en procesos de cumplimiento vinculados con asuntos urbanísticos. Así, se delimita claramente el ámbito de actuación de las jurisdicciones civil y contencioso-administrativa en estos casos, evitando discrepancias y fortaleciendo la seguridad jurídica.
Además, la decisión contribuye al ordenamiento procesal en Colombia, estableciendo un precedente vinculante para juzgados inferiores, y garantiza que las acciones en temas de ordenamiento territorial sean conocidas por la jurisdicción civil, facilitando la efectiva protección de los derechos y deberes relacionados con el uso del suelo y el desarrollo urbano.
La resolución, de carácter vinculante y definitiva, se enmarca dentro de las funciones constitucionales de la Corte para dirimir conflictos de competencia y fortalecer el funcionamiento armónico y eficiente del sistema judicial colombiano.